Decisión nº 2C-1639-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1639-08.

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. A.B.

IMPUTADO: A.S.F., venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 19-02-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652.553

DEFENSA PRIVADA; Abg. J.G.C.

VÍCTIMAS: A.J.R.R., MUJICA ARELLANA V.N., JESUS RADA Y A.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

FISCAL: Abg. N.E., fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. N.E., fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano A.S.F., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: A.S.F., venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 19-02-86, de 22 años de edad, hijo de N.A. (v) y M.S. (v), domiciliado en Capayita, bajando el río, detrás de la manga, casa de color blanco con rejas de color negro, Municipio Zamora, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.652.553

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 10-05-08, fue detenido por una comisión del Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura, con motivo de ser el conductor del vehículo Placa AEW-157, MARCA GMC, Modelo Jimmy, Tipo sport Wagon, Clase CAMIONETA, Color Rojop, Año 1978, Serial de Carrocería TKR188Z510029, quien impactó contra otro vehículo estacionado y arrollo a cuatro (04) personas, hecho acaecido en la Calle Principal El Rodeo, Frente al Bloque 03, adyacente al Mercal, Guatire, Estado Miranda, resultando ser las personas lesionadas los ciudadanos; A.J.R.R., MUJICA ARELLANA V.N., JESUS RADA Y A.R., quienes habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral del Rodeo a la Clínica San M.d.P.. Falleciendo los ciudadanos; A.J.R.R., MUJICA ARELLANA V.N., tal y como consta de las actas en especial las actas correspondientes al Levantamiento de Cadáveres, en las cuales se deja constancias de lo siguiente: MUJICA ARELLANA W.N., Arrollamiento T.C.E. Politraumatismos, A.J.R.R., T.C.E., Politraumatismos, Arrollamiento, suscribe el DR. A.A.T., precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado; Manifestó entre otras cosas; “Yo estaba en una cancha de bolas, yo le pedí la cola al señor, , nos íbamos volteando y el señor me pidió que manejara primera vez que yo agarraba esa camioneta, en la parte de abajo se me atravesó un carro , pise los frenos y perdí el conocimiento, … no tengo licencia de conducir… he manejado en otras oportunidades, era la primera vez que agarraba esa camioneta… el señor me pidió que la agarrara para salir de allí… el carro era automático… no había ingerido licor… yo pise el freno el carro chocó y perdí el conocimiento… el carro me chocó un poco más arriba de donde fueron los hechos… el carro me dio por él guardafango…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa rechaza la imputación fiscal , en cuanto al Homicidio Intencional, por cuanto considera la Defensa que éste joven en ningún momento tuvo la intención de dañar a alguna persona, para causarle daño, por ello a pesar de que existe el hecho grave, de que hay personas fallecidas y otras heridas, no es menos cierto de que esta persona fue embestida primeramente por otro vehículo el cual según su versión lo impactó y lo hace perder el control se desvía, sube a la acera y arrolla a estas personas. Es de hacer notar en regla general la libertad es la regla y la privación es la excepción por lo que solicito sean tomadas en cuenta estos argumentos, para que le sea cambiada la medida solicitada por la ciudadana Fiscal por una menos gravosa, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo

Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se encuentra contenido en el artículo 405 del Código Penal.

En relación al tipo penal, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, caso R.A.T.L., Ponente DR. A.A.F., se estableció:

“ En Derecho criminal se habla de dolo eventual, cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado … cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus occidendi” o intención de matar, por una parte y la simple conducta imprevisivo, sin intención de matar pro que fue causa de muerte, por otra parte… la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucha más grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa. En otras palabras la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito”

En el mismo sentido el tratadista BETTIOL, citado por el DR. A.A.S., en su libro Derecho penal Venezolano señala:

La previsión de un evento como consecuencia meramente posible de a acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación el mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado

. Entonces si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual…”

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 10 de mayo del año 2008, en la cual el Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre J.A.B., deja constancia de lo siguiente: Encontrándome de servicio en el Modulo de A.V.d.R.G. fui comisionado por el Jefe de Servicios para verificar la ocurrencia de un accidente en la Calle Principal El Rodeo, frente al Bloque 03, adyacente al Mercal, Guatire, … pude constatar de que se trataba de un choque de vehículo estacionado y arrollamiento a peatón, con lesionados, el vehículo Nº 01, Placa AEW-157. Marca GMC, Modelo JIMMY, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Color Rojo, Año 1978, quien impactó al vehículo estacionado el cual identifique con el N° 02, Placa BBX-04M, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Plata .. una vez en los Centros Asistenciales, se identificaron a los lesionados de la siguiente manera: lesionado N° 01, Peatón A.J.R.R., C.I. N° 11.484.049, de 38 años de edad… quien presentó PLITRAUMATISMO GENERALIZADO, DEFICIENCIA RESPIRATORIA Y DILATACIÓN DE LA PUPILA, Lesionado N° 02; Peatón JESUS RADA , C.I. N° 3.595.410, de 58 años de edad, residenciado en calle Principal El Rodeo, frente al Bloque 03, Guatire Estado Miranda, quien presentó TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX Y ABDOMEN, LESIONADO Nº 03, PEATON A.R., C.I. Nº 22.438.681, de 15 años, quien presentó TRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA, LESIONADO Nº 04, PEATON, MUJICA ORELLANA NEPTALI, C.I. Nº 11.189.676, de 37 años de edad, residenciado en Calle Principal El Rodeo, frente al Bloque 03, Guatire Estado Miranda, quien presentó TRAUMATISMO GENERALIZADO, DEFICIENCIA RESPIRATORIA, DILATACIÓN DE PUPILA, Es necesario acotar, según versión del conductor involucrado que debido a que el propietario del vehículo Placa AEW-157, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, le sugirió conducir la camioneta por medidas de seguridad, debido a que era el único que se encontraba sobrio. También cabe destacar que el vehículo tiene modificaciones de sus características originales violando el art. 110 Nº 14 de la Ley de T.T., Art. 21 del Reglamento EJUSDEM, y las Normas Covenin.

  2. - Del Informe del Accidente de Tránsito, en el cual se deja constancia de los datos de los vehículos involucrados, igualmente cursa LEVANTAMIENTO Planimétrico Croquis del accidente, en el cual se deja constancia de las posiciones de los vehículos, así como la ruta del vehículo Nº 01, el cual invade el otro canal de circulación, choca contra el vehículo Nº 02, el cual se encontraba estacionado y llega hasta la acera, igualmente cursan los datos de las víctimas

  3. - Del oficio dirigido al Director de medicina legal, en el cual se deja constancia, de la remisión de los cuerpos de los ciudadanos; W.N.M.O., A.J.R.R., quienes fallecieron a consecuencias del accidente de tránsito

  4. - Del Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo del año 2008, realizada al ciudadano L.E.P., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 9.285.021, quien entre otras cosas expone: “ Veníamos de un juego de bolas criollas, ya se había terminado la cuestión, yo traía el carro y como venían tres carros con nosotros, los que vienen delante me avisan que yo venía muy pegado al cerro, y le entregué el carro a Kiko, y en sentido contrario venía otro carro un corsa y kiko lo esquivó, pero aún así le dio al carro y se puso nervioso y es cuando pierde el equilibrio, y se fue hacia la acera pegando contra la casa, donde estaban los señores y ocurrió lo que ocurrió y nos cayo ese poco de gente hasta que llegó la Policía de Zamora, nos detuvieron … eso fue en fecha 10-05-08, la hora entre las 11 y 11.30 p.m., no conozco esa calle, es por los bloquecitos de El rodeo,… el accidente ocurrió en una recta… estaba claro con las luces de los postes…… hay huecos… le entregué el vehículo a Kilo, no se exactamente… había ingerido bebidas alcohólicas… es primera vez que me meto en esa vía… el conductor es conocido …en el carro venían como 06 personas que había llevado al juego… es doble cabina de 06 puestos… la velocidad era como entre 60 y 70 KMH. Yo iba en la puerta del copiloto y una muchacha que se llama DAYANA MARTINEZ… yo iba hablando con la muchacha y le gritamos cuidado… tengo experiencias como conductor…

De lo que se desprende que el imputado conducía en sin tener experiencia, carecía de licencia de conducir, invadió el otro canal de circulación, chocó contra el vehículo que se encontraba estacionado y fue a dar a la acera en sentido contrario a su canal de circulación, arrollando a las víctimas que se encontraban en dicho lugar.

En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de las personas quienes resultaron víctimas en el hecho, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.S.F., venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 19-02-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652.553, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: A.S.F., venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 19-02-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652.553, hijo de N.A. (v) y de M.S. (v), domiciliado en Capayita, bajando el río detrás de la manga, casa s/n de color blanco, con rejas de color negro, Municipio Zamora, Estado Miranda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena como lugar de reclusión en forma preventiva La Policía Del Estado Miranda, Región Policial N° 06,

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

EXP. Nº 2C-1639-08 ABG. A.B.

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