Decisión nº 3C-1607-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado YURMAR A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.839.679, y en tal sentido, se observa:

PRIMERO

En el acto de la audiencia, la Fiscal 4° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. N.E., le imputa los precitados ciudadanos la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal .

SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que en el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público, es perseguible a instancia de parte agraviada, la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal, violentándose el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso

Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano YURMAR A.P.B. y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano YURMAR A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.839.679 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD., de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la L.S.R. del precitado ciudadano.. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia , en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados,, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS

ACT- 3C-1607-08

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