Decisión nº 1C-1743-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1743-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. C.G., Privado,

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: ACOSTA ANDERSON

SECRETARIA: Abg. S.M.J..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy martes (02) de Febrero del año dos mil diez (2.010) siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. C.G.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma..

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 31-01-2010, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la tarde, encontrándonos de recorrido por el sector del Calvario, fueron abordados por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, indicando que dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo fiesta power, color rojo, placa AA931H5, y que se habían dirigido por la bajada del calvario que conduce a la avenida principal de guacarapa, dándole conocimiento a nuestra señal de transmisiones, procediendo a realizar recorrido en la mencionada dirección donde logramos avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas por la victima, y dos sujetos con las mismas características aportadas, y quienes al percatarse de la comisión policial, se bajaron del vehículo y emprendieron la veloz huida, donde procedimos de inmediato a la persecución punto a pie debido a que en el lugar se presentaba gran fluencia de vehículos y congestión de transito, dándole captura a los mismos a escasos metros en un callejón sin salida del sector y poseía uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTAS DE ENTREVISTAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EXPERTICIA DE AVALUO. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “Si Comprendo y no deseo Declarar”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada representada por el Dr. C.G., quien manifiesta: “Esta defensa en vista que estamos presentando el inicio de la investigación, solicito sea acordada una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido se encuentra estudiando, y la Fiscal solicita la Medida contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, yo solicito la Medida contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con el objeto que cumpla con sus estudios, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.R.M.V. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención de la adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, como por las experticias de reconocimiento legal realizadas a los objetos incautados por cuanto el adolescente fue aprehendido inmediatamente en el acto bajarse del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, placa AA931H5 y emprender veloz huida y capturado a escasos metros. Estos hechos que configuran efectivamente el delito que nos ocupan, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra este Tribunal para tal actuación tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes descritos.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 31-01-2010, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la tarde, encontrándonos de recorrido por el sector del Calvario, fueron abordados por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, indicando que dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo fiesta power, color rojo, placa AA931H5, y que se habían dirigido por la bajada del calvario que conduce a la avenida principal de guacarapa, dándole conocimiento a nuestra señal de transmisiones, procediendo a realizar recorrido en la mencionada dirección donde logramos avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas por la victima, y dos sujetos con las mismas características aportadas, y quienes al percatarse de la comisión policial, se bajaron del vehículo y emprendieron la veloz huida, donde procedimos de inmediato a la persecución punto a pie debido a que en el lugar se presentaba gran fluencia de vehículos y congestión de transito, dándole captura a los mismos a escasos metros en un callejón sin salida del sector y poseía uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA.…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 31-01-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que existe riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo no menor de un (01) de antigüedad en el cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cuatro (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, el RIF y NIT y la ultima declaración de impuesto sobre la renta 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores, ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta secciòn de adolescentes, y Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que el joven in comento fue aprehendido in fraganti y se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo no menor de un (01) de antigüedad en el cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cuatro (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, el RIF y NIT y la ultima declaración de impuesto sobre la renta 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte de la Trabajadora social, adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:40 horas del medio día. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los (02) de Febrero del año dos mil diez (2.010) Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

CAUSA N° 1C-1743-10.-

AV/Mjs.

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