Decisión nº 1C-1658-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1658-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del

Ministerio Público

VICTIMA: A.M.D.R.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: C.Z..

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy viernes siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009) siendo las 4:03 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V., causa la cual fue recibida por declinatoria de competencia emanada del Juzgado Primero de Control del área metropolitana de Caracas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 05-08-2009, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra extorsión y Secuestro, quienes en fecha 04-08-2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde recibieron llamada telefónica informando que una ciudadana de nombre S.H.G.D.V., propietaria de una línea de telefónica, ello en virtud de la investigación aperturado por la subdelegación policial del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente secuestro y extorsión, por lo que procedieron a realizar recorrido vehicular hacia la dirección suministrada a los fines de ubicar , identificar y trasladar a la ciudadana antes mencionada, luego de una minuciosa pesquisa y tras de entrevistarse con varias personas del sector quienes no se identificaron por temor a represalias señalando la vivienda donde reside la ciudadana una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como S.H.R.N., a quien luego de informarles el motivo de la presencia policial indico que efectivamente esa línea se encuentra a su nombre pero que actualmente la utiliza su sobrina de nombre GENESIS, quien reside en la misma vivienda quien estando presente quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien de manera voluntaria hizo entrega de un teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 1508, serial 268435456103897499, signado bajo el Nº (0416) 407-95-84, en vista de ello fueron trasladadas hasta la sede del comando, posteriormente señalo que ella junto con vecino de nombre M.E., y otros sujetos desconocidos se trasladaron el día jueves 30-07-2009, hacia la ciudad del tigre, a bordo de los vehículos marca FIAT, modelo PALIO, color azul, propiedad de Mauricio y una camioneta marca TERIOS, color amarillo, propiedad de uno de los desconocidos a fin de ubicar a su amiga A.M.D.R., de 19 años de edad, para luego simular un secuestro, con el fin de obtener dinero a cambio de la liberación de la misma, hecho que efectivamente realizaron previo consentimiento de la presunta víctima, hecho que realizaron previo consentimiento de la victima por lo que quedo detenida quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quedando igualmente plasmado en el acta de entrevista de la presunta víctima lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi residencia el día Jueves 30 de julio, como a las cuatro horas de la tarde aproximadamente, escuche sonar la puerta de mi residencia, cuando fui abrir la misma observe unos sujetos y en ese instante me agarraron y me colocaron una capucha de color negra, sentí que me montaron en un vehículo a la fuerza, me estuvieron dando vueltas y a un tiempo me cambiaron de vehículo en dos oportunidades, hasta que me llevaron a un lugar desconozco porque no lo vi, y me metieron en un cuarto de bloques y zinc, sin ventana, con baño sin ventana……..”. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia certificada de las presentes actuaciones para continuar investigando, es todo”.

DE lA IMPUTADA

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificar a la adolescente imputada manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “yo me fui el día jueves con MAURICIO hacia el tigre porque ella me había comentado que ella se quería auto-secuestrar y nos fuimos, en el tigre nos fuimos al puerto y nos quedamos esperando a otros que venían en una camioneta marca terios, de color amarrilla yo la iba a dejar en Caucagua y yo me iba para mi casa, yo nunca me imagine que esto era algo tan grave, yo como la conozco decidí ir a acompañarla y me fui a caracas y cuando se bajo en Caucagua le dije que me llamara para saber si estaba bien, y me dijo que ella se iba a quedar en una posada en Caucagua fue lo último que me dijo Mauricio y después no supe mas nada hasta me trajeron para acá. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: “yo no iba obtener ningún beneficio, a mi no me importo porque yo quise fue ayudarla, ella lo hizo con el fin de sacarle dinero a su padrastro que se llama CELSO, yo se que el secuestro es un delito más o menos pero como yo no estaba implicada en eso no me importo, las personas involucradas se llaman M.R.E.L., el es un conocido cerca de mi casa, no conozco a los otros implicados, Mauricio tiene un carro que es un palio azul, eso fue el día jueves, ella nos espero en la plaza del tigre, el teléfono que utilice para comunicarme era el de ella era un movistar pero no lo sé, yo nunca la llame cuando iba al tigre, siempre se comunicaban con ella por mensaje por mi teléfono: (0416) 407-95-84, mis padres no tenían conocimiento de esto, yo estudio, es primera vez que ella hace esto. La defensa se abstiene de realizar preguntas.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “escuchado la declaración de mi defendida y vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa considera que deben aclararse las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos y por ello solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesto a mi defendida atendiendo al relato de génesis por cuanto ha aportado algunos datos para ayudar a la investigación, que ha expresado que ni iba a percibir recompensa por este acto, sino que pareciera más bien un apoyo indebido a un conocido y que ella manifiesta no saber la implicación contando que la víctima se estaba prestando para el hecho, de lo cual se deriva lejos de querer ocultar quiere prestar su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, por ello solcito una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con la periodicidad que el tribunal disponga mientras se adelanta la investigación. asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R.,, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada G.S.G.N. pudiera ser la autora o participe del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R., en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 05-08-2009, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra extorsión y Secuestro, quienes en fecha 04-08-2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde recibieron llamada telefónica informando que una ciudadana de nombre S.H.G.D.V., propietaria de una línea de telefónica, ello en virtud de la investigación aperturado por la subdelegación policial del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente secuestro y extorsión, por lo que procedieron a realizar recorrido vehicular hacia la dirección suministrada a los fines de ubicar , identificar y trasladar a la ciudadana antes mencionada, luego de una minuciosa pesquisa y tras de entrevistarse con varias personas del sector quienes no se identificaron por temor a represalias señalando la vivienda donde reside la ciudadana una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como S.H.R.N., a quien luego de informarles el motivo de la presencia policial indico que efectivamente esa línea se encuentra a su nombre pero que actualmente la utiliza su sobrina de nombre GENESIS, quien reside en la misma vivienda quien estando presente quedo identificada como G.S.G.N.,.…”

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser la autora o participe del delito SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R.,, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista daño causado, SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R., la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de la adolescente imputada.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reinserción de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a la adolescente imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerla privada de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R.,el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso..

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R.,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 05-08-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (4) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en los artículos 04 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro, y articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: A.M.D.R., pudiera ser autora o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (4) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Extorsión y Secuestro, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 455 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009).-Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

.Dra. EDERLIN PEREZ L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLIN PEREZ L

CAUSA N° C.-1C-1658-09

AV/EPL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR