Decisión nº PJ0022010000531 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001904

ASUNTO : YP01-P-2010-001904

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. C.Z.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: E.D.V.A., venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales del estado D.A., nacida en fecha 23-11-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.833, residenciada en la Avenida Orinoco, frente al Polideportivo, Municipio Tucupita, estado D.A..

Defensor Público: Dr. D.P., Defensor Público Quinto Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572.

Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.A..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.A.A.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.A.L., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano J.R.S.L., realizando su exposición de la manera siguiente:

“…“El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos J.R.S.L., venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-5.335.572, nacido en fecha 1-10-1956, natural de Tucupita, Edo. D.A., hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, por cuanto el mismo se presentó a la residencia de la ciudadana E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. amenazándola de muerte tal y como lo refiere la mencionada ciudadana en denuncia N° 208 de fecha 11-11-2010 inserta al folio 12 y su vuelto, razón por la cual una comisión al mando del Sargento Fuentes Pizarro adscrito al DVF 911 de la GNB se constituyó en el sitio de los hechos en fecha 12-11-2010 en la residencia del ciudadano imputado ubicado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, no logrando la aprehensión del imputado por cuanto el mismo había salido de su residencia tal y como consta de actas, información que presuntamente fue suministrada a la comisión por vecinos del sector. En fecha 13 de noviembre de 2010 el mencionado ciudadano fue observado por las adyacencias del DVF 911 de la GNB y es cuando se le informa de la denuncia en su contra y quedó detenido a la orden de la fiscalía 6° del Ministerio Público; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicito las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 6° del Ministerio Público. Es todo.”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

““…: “A mi no me detuvo nadie sino que yo ese día eran las 08:00 p.m. y yo no iba a ir a esa hora a la Guardia y fui al día siguiente y me presenté voluntariamente y me dijeron que estaba detenido y yo acaté esa orden. Es todo”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. D.P., actuando en su carácter de defensora pública quinta penal, quien expone:

…En mi condición de defensora pública del ciudadano J.R.S.L. y luego de escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y por conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó que la ciudadana presunta víctima le manifestó que se vengaría por la denuncia interpuesta por la hija de mi representado, de igual manera ha manifestado mi defendido en esta sala de audiencias que el se presentó en el Comando de la Guardia Nacional voluntariamente, no existe ningún elemento en las presentes actuaciones que permitan verificar que existe un daño psicológico en la presunta víctima, por lo que no se le puede imputar tal delito, y no violento mi defendido la media de protección por que de los dicho por la misma victima el estaba en la puerta de su casa y de este supuesto hecho no existe ningún testigo solo el dicho de la victima, solicito a todo evento libertad sin restricciones para mi defendido.- Es todo.-

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana E.D.A.A.A., se traslado a la sede del Comando Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, con la finalidad e interponer denuncia en contra del ciudadano J.S., señalando que hoy como a las doce y media cuando iba a abrir la puerta de mi casa el señor J.S. me dijo que fuera donde fuera él a los fiscales se los metía por el c…. de que él me iba a matar, eso Viena raíz de una denuncia que formule el día de ayer en este Comando y hoy en la mañana este señor fue impuesto de las medias de protección a mi favor, las cuales incumplió inmediatamente..” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cinco (05), de igual manera cursa acta policial de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Sargento de primera C.F.B., jefe de la comisión, sargento de primera J.M., sargento de segunda O.R.S., quienes dejaron constancia en el acta de cómo se realizo la detención del hoy imputado en las adyacencias de la Guardia Nacional y se le informo igualmente que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánicas sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado J.R.S.L., acta de investigación policial de fecha de fecha 12/11/2010, suscrita por los funcionarios actuantes sargento de tercera J.J.A.R., sargento de primera J.M., sargento de segunda, O.R.S., quienes dejan constancia que se trasladaron a la avenida Orinoco, a la altura del Polideportivo a la residencia del ciudadano J.R.S.L., quien incumplió con las medidas de protección, impuestas y no fue localizado en su vivienda, cursa acta de entrevista de la ciudadana F.C.J., quien entre otras cosas señala: “El señor julio se la pasa amenazando a E.A., le falta el respeto, le dice que la va a matar, que la va a quemar, incluso la otra vez salió a buscar una pistola para darle un tiro cada vez que quiere someterla va al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a inventar un poco de cosas para que la metan presa a ella y a su marido, conmigo también se ha metido…” , acta de denuncia Nro. 208 de fecha 11/11/2010, Yo vivo en el sector San Juan de la avenida Orinoco en una casa de bloque y un señor que es vecino mío se quiere adueñar del garaje de la casa porque dice que es de él yo tengo mis documentos y él no es un invasor y siempre me amenaza de muerte a mi y a mi suegra que vive conmigo y también me ha dicho que me va a quemar en la casa y hoy como a las diez de la mañana me dijo que no clavara láminas de zinc en el garaje y me dijo que ya había prendido casa en San Juan y que me iba a prender en candela..” Acta de diligencia policial de fecha 12 de noviembre del año 2010, suscrita por el sargento de primera C.F.B. y el ciudadano J.R.S.L., procede a imponer medias de protección al ciudadano S.L.J.R., no podrá acercársele a la ciudadana E.d.V.A.G., a su lugar de residencia trabajo o estudio, La no realización de actos de acosos o intimidación, acta de inspección criminalística en la cual deja constancia que se realizo un rastreo del lugar en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con la presente averiguación siendo infructuosa la misma; así pues se desprende del conjunto de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que podríamos estar en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley especial, en atención a ello el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana E.D.V.A.A. y por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana esta pareciera temer por su vida y esta ley se ha hecho con la finalidad de garantizar a las mujeres la protección para su integridad se le ordena al ciudadano J.R.S.L., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, salvaguardado el hecho de que uno vive al lado del otro son vecinos, debe este ciudadano procurar no acercarse a la presunta víctima, su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Es importante para esta juzgadora señalar que se observa que de la denuncia interpuesta por la victima así como de la declaración de la supuesta testigo, se observa que el objeto de la disputa es un terreno o un garaje, situación esta que Deneb ser dilucidad por los tribunales correspondientes, es importante que los órganos receptores de denuncia no utilicen esta ley para solventar situaciones distintas al hecho de que la victima se vea afectada en su integridad personal. Y ASI SE DECIDE

    Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano J.R.S.L., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.S.L., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista rendida por la presunta victima por ante el Comando de la Guardia Nacional, en fecha 12/11/2010, en la cual entre otras cosas, señala: que hoy como a las doce y media cuando iba a abrir la puerta de mi casa el señor J.S. me dijo que fuera donde fuera él a los fiscales se los metía por el c…. de que él me iba a matar, eso Viena raíz de una denuncia que formule el día de ayer en este Comando y hoy en la mañana este señor fue impuesto de las medias de protección a mi favor, las cuales incumplió inmediatamente..” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cinco (05), de igual manera cursa acta policial de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Sargento de primera C.F.B., jefe de la comisión, sargento de primera J.M., sargento de segunda O.R.S., quienes dejaron constancia en el acta de cómo se realizo la detención del hoy imputado en las adyacencias de la Guardia Nacional y se le informo igualmente que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánicas sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado J.R.S.L., acta de investigación policial de fecha de fecha 12/11/2010, suscrita por los funcionarios actuantes sargento de tercera J.J.A.R., sargento de primera J.M., sargento de segunda, O.R.S., quienes dejan constancia que se trasladaron a la avenida Orinoco, a la altura del Polideportivo a la residencia del ciudadano J.R.S.L., quien incumplió con las medidas de protección, impuestas y no fue localizado en su vivienda, cursa acta de entrevista de la ciudadana F.C.J., quien entre otras cosas señala: “El señor julio se la pasa amenazando a E.A., le falta el respeto, le dice que la va a matar, que la va a quemar, incluso la otra vez salió a buscar una pistola para darle un tiro cada vez que quiere someterla va al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a inventar un poco de cosas para que la metan presa a ella y a su marido, conmigo también se ha metido…” , acta de denuncia Nro. 208 de fecha 11/11/2010, Yo vivo en el sector San Juan de la avenida Orinoco en una casa de bloque y un señor que es vecino mío se quiere adueñar del garaje de la casa porque dice que es de él yo tengo mis documentos y él no es un invasor y siempre me amenaza de muerte a mi y a mi suegra que vive conmigo y también me ha dicho que me va a quemar en la casa y hoy como a las diez de la mañana me dijo que no clavara láminas de zinc en el garaje y me dijo que ya había prendido casa en San Juan y que me iba a prender en candela..” Acta de diligencia policial de fecha 12 de noviembre del año 2010, suscrita por el sargento de primera C.F.B. y el ciudadano J.R.S.L., procede a imponer medias de protección al ciudadano S.L.J.R., no podrá acercársele a la ciudadana E.d.V.A.G., a su lugar de residencia trabajo o estudio, La no realización de actos de acosos o intimidación, acta de inspección criminalística en la cual deja constancia que se realizo un rastreo del lugar en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con la presente averiguación siendo infructuosa la misma; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Amenaza, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano J.R.S.L., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana E.D.V.A.A., se le imponen al ciudadano J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prohibición por parte del ciudadano precitado ciudadano, de acercarse a la víctima, salvaguardado el hecho de que son vecinos, uno vive al lado del otro, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano J.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-10-1956, de 55 años de edad, hijo de Q.S. (v) y S.d.S. (f), con 3° año de educación media, de profesión u oficio plomero laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Orinoco frente al Polideportivo de esta Ciudad, Telef. 0416-5876556, titular de la cédula d identidad Nro. V- 5.335.572, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.Z.

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