Decisión nº PJ0022010000552 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001996

ASUNTO : YP01-P-2010-001996

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. C.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.E.M., defensor pública tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19.

DELITOS: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano R.D.M., venezolano, de estado civil casado, natural de Aguas D.E.M., de 41 años de edad, nacido en fecha 10-11-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia N° 33 de T.T. de esta ciudad de Tucupita de este Estado, en fecha 02 de diciembre de 2010, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11.00 AM, luego que en hecho de tránsito, colisión entre el vehículos con lesionados, y choque múltiple con vehículos estacionados, en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, sector la Frontera 200 metros del Hotel Pallas, antiguo Saxxy, Municipio Tucupita, Estado D.A., en la cual resultara lesionado el ciudadano: N.W., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.139.745, siendo identificados de la manera siguiente; Conductor N° 01, R.D.M., titular de la cedula de identidad N° 9.864.652, quien manifestó ser el conductor del vehículo Placas: 21E SAI, Marca: IVERCO; Modelo: 59. 12; Tipo: Colectivo, CLASE: MINIBUS; Color: BLANCO; Año: 2002; Serial de Carrocería 93ZC8980128308011, conducido por el imputado. Conductor lesionado WILMEN NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.139.745, soltero de 21 años de edad, vehículo N° 02. Placas AAP55T, MARCA FORD, Modelo: FESTIVA, Tipo: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Año: 1998; Serial de Carrocería KKJDAWP51168, quien presentó politraumatismos generalizados. Vehículo N° 03, R.H.A.. PLACAS C-05884, MARCA FORD, MODELO 350 CUSTOM, TIPO CLECTIVO CLASE MINIBUS, COLOR AMARILO, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 76211. Vehículo identificado con el N° 04, JONNY TIAMO. PLACAS: AF8819, MARCA TITAN, MODELO: TITAN, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS. COLOR BLANCO, AÑO 1980, SERIAL DE CORROCERIA T150583. Asimismo al imputado quien fue detenido e impuesto de su derecho establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2°, 3, 6 y 9, que se le imponga un régimen de presentación periódica cada 15 días ante Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, así como la suspensión de la licencia de conducir y dos personas responsables y cualquier otra medida que considere el Tribunal. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia del acta. Es todo.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de declarar quedando plasmada en la audiencia de presentación de la siguiente manera:

Yo vengo de una ruta Boca de Macareo, Volcán, Carapal Tucupita, donde llaman la curva la guarapera, el vehiculo que vengo conduciendo, viene un carrito y otro bus de un compañero de trabajo, el señor que tuvo el accidente conmigo viene adelantando tres carro, que vienen detrás de mi aparición un carro de frente, no le dio tiempo se atravesó y yo le di, es todo

A preguntad del defensor responde: “Eso fue en una curva, yo llevaba 20 pasajeros, es todo”. A preguntas de la Juez responde: “Esa es una ruta fija, es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado público tercero penal, DR. O.P.M., quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

En mi condición de defensor del imputados de autos, esta defensa hace las siguientes consideraciones: , tal manifiesta en su exposición el día que ocurren los hechos se encontraba cumpliendo con sus labores cotidianas en la ruta, aproximadamente a 20 metros de un curva, el conductor del vehiculo N° 2, violando la ley de transito, trata de adelantar en una curva, y al no poder adelantar trata de incorporarse de nuevo a la vía y se produce el accidente. No cursan en las actas informe Medico Forense, a los fines de precalificar el tipo de lesiones, esta defensa solicita Libertad sin Restricciones para el CIUDADANO. R.D.M., solicito copia del acta, es todo..

la actas procesales que no contienen elementos fehacientes que demuestren la responsabilidad de ciudadano FERNARDO R.C.G., Titular de la Cedula de Identidad N°. 8.651.590 por el delito de lesiones culposas por lo que no constando ningún informe o experticia que demuestre la responsabilidad de dichas de las lesiones que consta en autos esta defensa niega la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico y me opongo a la medida cautelar con fiadores y en su defecto solicito se le imponga presentaciones periódicas cada Treinta días y se declare sin lugar la petición fiscal y solicito se remita con la urgencia del caso el expediente a la fiscalía a los fines de la solicitud de entrega del vehiculo a mi defendido. Es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, solicitando en consecuencia el fiscal del Ministerio Público, régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, que dos personas se hagan responsable de la conducta y el comportamiento del imputado a los fines de que se haga efectiva su libertad y la suspensión de la licencia de conducir, así pues se observa que en fecha que el día dos (02) de diciembre del año en curso, se suscito un accidente de transito en la carretera nacional Tucupita, El Cierre, sector La Frontera a 200 metros del Hotel Pallas, antiguo Saxys, en el cual de acuerdo al acta policial levantada por el funcionario VGLTE (TT) P.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.877.625, se vieron cuatro vehículos involucrados y el conductor del vehículo 2 identificado como W.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.139.745, quedo lesionado indicando que presentó como diagnostico politraumatismo generalizado, ahora bien, no indica el funcionario instructor de donde emana esa información de que el ciudadano W.N., presentó politraumatismo generalizado, tampoco cursan a alas actuaciones exámenes médico, ni examen realizado por medico forense que nos permita arribar al criterio de que nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, debiendo determinarse con la investigación la responsabilidad en la colisión objeto de la investigación, señala el artículo 420 de la norma sustantiva penal, “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades…” , así pues se verifica que alguna situación origino la colisión entre estos cuatro vehículos, de los cuales uno de ellos era conducido por el hoy imputado, y en dicha colisión resulto supuestamente lesionado el ciudadano W.N., ahora con los elementos presentados por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que el ciudadano R.D., sea el responsable de la colisión suscitada en fecha 02/12/2010, si bien cursa croquis del accidente, fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y acta de investigación penal, con ninguno de estos elementos , a criterio de esta juzgadora, se puede determinar que el ciudadano R.D., sea el responsable de la referida colisión en la cual se vieron involucrados cuatro (04) vehículos. Por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser el imputado el autor o responsable de la comisión del mismo, no encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir podríamos estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, como es un a persona lesionada en accidente de tránsito, lo cual hasta esta fase de la investigación tampoco se puede determinar, por que si bien señala el funcionario instructor, que el ciudadano W.N., presentó politraumatismo generalizado, no cursa examen médico forense que determine el grado de las lesiones, por que en las accidentes de transito cuyas lesiones son leves, el procedimiento es a instancia de partes, sin embargo por cuanto ha señalado el funcionario instructor la existencia de unas lesiones y dentro de las diligencias requeridas por el Ministerio Público en su oficio nro. 10F06-2748-10, de fecha 02/12/2010, ordeno la practica de reconocimiento médico legal a la victima, este tribunal considera que debe decretarse el procedimiento ordinario y una vez que conste las resultas del examen médico forense el Ministerio Público, conforme a las n.d.p. determinará los actos subsiguientes.

Así pues he señalado que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, sin embargo no existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano R.D.M., por lo que no se encuentran cubiertos todos los extremos del artículo 250 para imponer medidas coercitivas de libertad.

En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 9 Afirmación de libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas contra el imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Ahora bien, en estricto acatamiento a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, este tribunal acuerda libertad sin restricciones al ciudadano R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de que se determine las causas del accidente de tránsito, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara sin lugar la solicitud del representante de la Vindicta Pública y se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano R.D.M., venezolano, natural de I.d.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1968, de 41 años de edad, de hijo de R.M. (v) y de L.M. (v), Grado de instrucción 5to grado de nivel primario, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, casa sin número, detrás de la ferretería Mata, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.864.652, teléfono: 0416-182.15.19.

Tercero

Remítase el presente asunto a la Fiscalía.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. C.Z.

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