Decisión nº 1C-2351-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2351-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.Y.C.C..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMAS: YHONNARDO RANGEL, R.T., YONIT RIVERO y D.P..

DEFENSOR: Dra. M.R., Pública Penal.

IMPUTADO: IDE NTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 01 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el puesto del comando, se presentó el ciudadano D.P.M., conduciendo la Unidad de Transporte Público, Placa AC1899, Marca Encava, Modelo 1997, año 1997, color blanca, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, informando que en la unidad colectiva los pasajeros tenían a tres sujetos retenidos, quienes estaban robando con un arma de fuego, quedando identificados como 1.- A.J.C.F., de 20 años de edad, 2. D.J.G., de 15 años de edad, a quien se le incautó bolívares setecientos cuatro (Bs. 704,00) en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, y 3.- J.L.L.M., de 18 años de edad, a quien se le incautó un bolso pequeño de color negro con distintiva adidas, con dos carteras de caballero de color negro, dos teléfonos móvil celular marca Blackberry, un teléfono celular marca Nokia y un teléfono movil celular marca Samsung, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHONNARDO RANGEL, R.T., YONIT RIVERO y D.P..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHONNARDO RANGEL, R.T., YONIT RIVERO y D.P., se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda R.B.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el puesto del comando, se presentó el ciudadano D.P.M., conduciendo la Unidad de Transporte Público, Placa AC1899, Marca Encava, Modelo 1997, año 1997, color blanca, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, informando que en la unidad colectiva los pasajeros tenían a tres sujetos retenidos, quienes estaban robando con un arma de fuego, quedando identificados como 1.- A.J.C.F., de 20 años de edad, 2. D.J.G., de 15 años de edad, a quien se le incautó bolívares setecientos cuatro (Bs. 704,00) en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, y 3.- J.L.L.M., de 18 años de edad, a quien se le incautó un bolso pequeño de color negro con distintiva adidas, con dos carteras de caballero de color negro, dos teléfonos móvil celular marca Blackberry, un teléfono celular marca Nokia y un teléfono movil celular marca Samsung, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista del ciudadano E.R., rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que saliendo del Terminal de Guatire, a eso de las 7:30 a.m., por la Intercomunal entrando a la pista Norte, se paro un muchacho de franela azul con un revolver en la mano, sentándose en el motor, diciéndole al conductor que eso era un atraco, despojando a pasajeros de partencias de su propiedad, efectivo y teléfonos celulares. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano YHONNARDO RANGEL, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, manifestó que iba a bordo de la unidad de transporte público que cubre la ruta Guatire – Caracas, se percata que un sujeto con un arma de fuego en la mano se sienta en la tapa del motor del vehículo y bajo amenaza de muerte le manifiesta al chofer y a los pasajeros que le entregaran el dinero y los celulares, sujeto éste que se encontraba con dos sujetos más quienes igualmente estaban despojando de sus partencias a los pasajeros, siendo que a su persona lo despojaron de doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 220,00). Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista del ciudadano R.T., rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, manifestó que venía de Guatire para Caracas, y en la Autopista Norte se para un sujeto quien les dice que se quedaran tranquilos que era un atraco, estaba armado con un revolver 38mm encañonando al chofer, mientras que los otros dos compañeros estaban despojando de sus pertenencias a los pasajeros, siendo que uno de los pasajeros se enfrentó al que portaba el revolver cayéndose al piso, procediendo todos los pasajeros a agarrar a los sujetos, dirigiéndose al Comando de la Guardia Nacional que esta en la Autopista, siendo despojado su persona del teléfono celular marca Nokia. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista del ciudadano YONIT RIVERO, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que agarró el Autobús de Guatire hacía Caracas, y llegando a la Villa del cine, el chamo que tenía al lado le pidió el celular diciéndole que era un atraco, uno de los pasajeros empezó a pelear con uno de ellos, siendo sometidos por los pasajeros y llevados a la Guardia Nacional. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista de la ciudadana E.M., rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, manifestó haber sido testigo deshecho, indicando que salieron del Terminal de Guatire hacía Caracas, se montaron tres sujetos, el de camisa azul y rayas tenía una actitud sospechosa mirando mucho hacía atrás y un muchacho de franela blanca que andaba con él, otro cantaba regee, le dieron plata, posteriormente el muchacho de camisa azul con raya saca un revolver y dice esto es un quieto, diciendo que le dieran la plata, uno de los pasajeros dijo a mi no me van a robar, quedando sometidos por los pasajeros y llevados al Comando de la Guardia Nacional, a su persona no la despojaron de sus pertenencias. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta de Entrevista del ciudadano D.P., rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa, manifestó que siendo como las 8:20 a.m., venía conduciendo el vehículo colectivo de la línea de Transporte Público Conductores Unidos, cargado de pasajeros con destino a Caracas, cuando venían por la Pista Norte a la de la Villa del Cine, se levantaron de sus asientos tres muchachos, uno de ellos lo apuntan con un revólver quitándole el dinero, revisándole la cartera para luego lanzarla por la ventana, mientras que los otros dos chamos estaban robando a los pasajeros, uno de los pasajeros se opuso al robo, siendo sometidos, y dirigiendo la Unidad Colectiva para el Comando de la Guardia Nacional. Que sumado al elemento de convicción 08.- Acta de Entrevista de la ciudadana YENNYS HERNANDEZ, rendida en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que se montó en la Avenida Intercomunal de Guarenas Guatire, y caundo agarraron la autopista un chamo se sentó en la tapa del motor, sacando un revolver, pidiendo el dinero y el celular, diciéndole a los otros chamos que estaban al final del autobús que le dieras un tiro porque uno de los pasajeros estaba resistiéndose al robo, forcejearon y fueron neutralizados, para luego entregarlos a la Guardia Nacional, a su persona no la despojaron de objeto alguno. Que sumado al elemento de convicción 9.- Fotocopia de billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, insertas del folio veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-206, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrito por la funcionaria RADA NELVIS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haber realizado experticia de Reconocimiento Legal, a un (01) arma de fuego tipo revolver sin marca ni modelo aparente de calibre 38 mm, con empuñadura de color negro, en mal estado de uso y conservación. Tres (03) balas, calibre 9mm, en regular estado de uso y conservación, setecientos cuatro (704) bolívares billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones. Que sumado al elemento de convicción 11.- INSPECCION TECNICA Nº 1566, de fecha 02 de agosto de 2012, practicada por la funcionaria RADA NELVIS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa, en el estacionamiento interno de la Sede del Cuerpo de Investigaciones, a la Unidad de Transporte Público, Placa AC1899, Marca Encava, Modelo 1997, año 1997, color blanca, clase minibús, en regular estado de uso y conservación. Que sumado al elemento de convicción 12.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCEÍA Y MOTOR, Nº 170812, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrito por el funcionario M.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la Unidad de Transporte Público, Placa AC1899, Marca Encava, Modelo 1997, año 1997, color blanca, clase minibús el serial de carrocería I-5720, se encuentra ORIGINAL, serial de motor 6BD1451613, se encuentra ORIGINAL, serial de motor 6BD1451613, se encuentra ORIGINAL, serial de chasis JALMR111HM3001381, se encuentra ORIGINAL. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente D.J.G.M., y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHONNARDO RANGEL, R.T., YONIT RIVERO y D.P., se considera que el adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, el cual merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente D.J.G.M., como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar, cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Comando Mampote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, al adolescente IDE NTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHONNARDO RANGEL, R.T., YONIT RIVERO y D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

L.Y.C.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

L.Y.C.C..

CAUSA N° 1C-2351-12.

AMCS/LYCC.

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