Decisión nº 1C-2348-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CAUSA N° 1C-2348-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.Y.C.C..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Encargada Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dra. M.R., Pública Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 31 de julio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 8:30 p.m., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, encontrándose en labores de servicio, se desplazaban por el Sector Río Negro, Calle Principal, específicamente al frente de una vivienda de color verde sin número, Municipio A.E.M., avistaron a cinco sujetos al lado de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: BLANCO, en donde uno de ellos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera hacia el área montañosa, no logrando darle alcance por intricado de la zona, por tal motivo se detuvo preventivamente a los sujetos que se quedaron en el lugar, quienes quedaron identificados M.A.G., de 55 años de edad, D.M.G.A., de 19 años de edad, L.R.O.P., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, procediendo a realizarle la inspección corporal de conformidad con la Ley, no incautando objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar inspección al vehículo no logrando incautar dentro del mismo objeto de interés criminalístico, pero al ser verificado por el sistema el mismo se encuentra SOLICITADO, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-225-1020633, de fecha 20-07-2012, por la Delegación del Llanito, procediendo de inmediato aprender a los ciudadanos antes identificados. Por estos hechos fue aprehendido en adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el Sub-inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios cuatro (03) y cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente las 08:30 pm, encontrándose en labores relativas al servicio al momento que se desplazaban por el Sector Rio Negro, Calle Principal, específicamente al frente de una vivienda de color verde sin número, Municipio A.E.M., avistaron a cinco sujetos al lado de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: BLANCO, en donde uno de ellos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera hacia el área montañosa, no logrando darle alcance por intricado de la zona, por tal motivo se detuvo preventivamente a los sujetos que se quedaron en el lugar, quienes quedaron identificados M.A.G., de 55 años de edad, D.M.G.A., de 19 años de edad, L.R.O.P., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, procediendo a realizarle la inspección corporal de conformidad con la Ley, no incautando objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar inspección al vehículo no logrando incautar dentro del mismo objeto de interés criminalístico, pero al ser verificado por el sistema el mismo se encuentra SOLICITADO, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-225-1020633, de fecha 20-07-2012, por la Delegación del Llanito, procediendo de inmediato aprender a los ciudadanos antes identificados. Que sumado al elemento de convicción 2.- INSPECCION TECNICA Nº 306 de fecha 01 de agosto de 2012, y MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por el Agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta del folio diez (10) al doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Que en el estacionamiento externo de la Sub-delegación Higuerote, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra aparcado el vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AVILA, Color: BLANCO; PLACA: AE002HC, Serial de Carrocería: AE829016867, observándose del mismo carrocería, rines y cauchos en regular estado de conservación, presenta leves daños estructurales, igualmente se observo la tapicería en regular estado de conservación, y presentó signos de violencia en el swiche de encendido. Que sumado al elemento de convicción 3.- EXPERTICIA y AVALUO Nº 304, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: De haberse inspeccionado es vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR, PLACA: AE002HC, el cual tiene un avalúo aproximado de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), con conclusiones: 01. Serial chapa de Carrocería: AE829016867, se encuentra Original. 02.- Serial de Motor 4A3183380, se encuentra ORIGINAL, 03.- El presente vehículo esta solicitado por ante SIIPOL, según expediente Nº J-007.024. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su hermana presente en sala la ciudadana M.G., titular de la Cédula de identidad V-20.416.887. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

L.Y.C.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

L.Y.C.C..

CAUSA N° 1C-2348-12.

AMCS/LYCC.

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