Decisión nº 2C-2050-12 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-2051-12

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DRA. M.G.B., Fiscal 18º del Ministerio Público

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. R.P.C., Pública Penal.

SECRETARIO: ABG. M.J.S.

ALGUACIL: L.J.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, Jueves (23) de Febrero de dos mil doce (2012), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Abg. M.J.S. y el Alguacil de Sala L.J., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. M.G., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. R.P.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 14-12-2011, se libro orden de aprehensión en su contra, emitida por ante este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo aprehendido en la urbanización Oropeza Castillo, Bloque 12, planta baja, apto 04, de Guarenas, la cual es su vivienda, por la Policía Municipal de Plaza, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente y le sea impuesto al adolescentes imputado la Medida Cautelar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado, en este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo: IDENTIDAD OMITIDA “SI declarare.” QUIEN EXPUSO: “Lo que paso es que yo y IDENTIDAD OMITIDA el menor, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Tengo 16 años de edad, repetí una sola vez, nunca he consumido droga, estoy enfermo desde el miércoles, no conozco a en el bloque, siempre lo veo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana Dr. R.P.C., quien expone: “En primer lugar esta defensa difiere de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que esta solicitando una medida del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar de Presentación, prevista en el articulo 582 literal c de la lopna, de igual manera solicito la realización de exámenes psicológico y psiquiátrico Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara el comportamiento del adolescente ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, así como las actas de entrevista de la victima. Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputados hayan sido autor o partícipes del delito precalificado. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA imponerle la misma al adolescente hoy imputado para garantizar las resultas del proceso. Por lo que permanecerá detenido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes, donde permanecerá ingresado. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Examen Psiquiátrico, psicológico e Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal y los del SEPINAMI. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:40 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Abg. M.J.S.,

CAUSA N° 2C-2050-12

RAUA/MJS.-

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