Decisión nº 1C-2257-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Plena

CAUSA N° 1C-2257-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.

VICTIMA: SIN VICTIMA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: L.Y.C.C.

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En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada al acto a la ciudadana C.R.A.V.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en el día de ayer 14-03-12, por funcionarios de la Policía del Municipio Brión, del Estado Miranda, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. De las actuaciones que le fueron presentadas a esta representación fiscal se desprende que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra en ningún tipo penal, no estando desarrollando una acción que implicara la comisión de un hecho punible, motivo por el cual su conducta no es ilícita, por ello el Ministerio Público no precalifica hecho punible alguno en contra del adolescente y solicita su l.p.. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “yo no estaba haciendo nada, le di mis documentos a la policía y me dejaron detenido. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Esta defensa requiere la l.p. de mi defendido, pues como lo afirmó el Ministerio Público el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho punible alguno, por considerar que el mismo no desarrollo una acción u omisión que a las luces de la teoría del delito tuviese relevancia para el derecho penal, a tal efecto se observa el acta policial de fecha 14 de marzo de 2012, levantada por el funcionario Oficial U.M.Y., adscrito a la estación policial de Brión, con sede en Higuerote, Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje motorizado…. Momento en que nos desplazábamos por el Sector la Planta… avistamos a un ciudadano… procedí a darle la voz de alto… no incautándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, al solicitarle su documentación personal, el mismo me hizo entrega de una Cédula de Identidad laminada, donde puede constatar que el mismo es adolescente y procedí a trasladado ante la sede de este Despacho… Es todo…”; ciertamente del acta policial se desprenderte que el adolescente no se encontraba desarrollando una acción u omisión que fuese relevante para el derecho penal, es decir, que dicha acción u omisión pudiera encuadrarse en un tipo penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director a la Policía del Municipio Brión. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.B.L.,

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.,

EL ALGUACIL,

H.S.,

EL SECRETARIO,

Abg. L.Y.C.C...

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2257-12

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