Decisión nº 1C-2243-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2243-12

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD y T.A.M. (OCCISO)

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Abg. W.R.M. y Abg. YOGLENY M.Q.

ALGUACIL: F.T.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIADA, previsto en el artículo 218 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2012 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda y les imputó igualmente en la presente audiencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano T.A.M. de 81 años de edad (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2012, en el Barrio B.L.R., las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de Investigación relacionadas con el Expediente Nº I-854.681, en la Oficina de la Brigada de Homicidios de ese Cuerpo Policía, cuando comparecieron previa Boleta de Citación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 15 años de edad, quienes luego de haberles informado el motivo de su citación, uno de ellos específicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a vociferar palabras a viva voz, diciendo textualmente entre otras cosas lo siguiente “…Yo no tengo nada que ver con la muerte de ese viejo Guevon…” y luego, junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquirieron una actitud hostil en contra de la comisión policial donde manoteaban y se abalanzaron en contra del funcionario J.M., intentando despojarlo de su arma de reglamento, por lo que procedieron de inmediato a repeler la acción haciendo el uso de la fuerza publica logrando asegurar a los referidos adolescentes, iniciándose una nueva averiguación por uno de os delitos contra la cosa publica quedando signada co el Nº I-854-865, procediendo de inmediato a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles evidencias de interés criminalístico. Por lo que se hizo del conocimiento de los acontecimientos al Fiscal 18º del Ministerio Público quien giró instrucciones para que los adolescentes fueran presentados en el Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. En la audiencia de presentación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero de 2012 en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, y procedió a imputarle a los referidos adolescentes la presunta camisón del delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano T.A.M. de 81 años de edad (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2012, en el Barrio B.L.R., las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, narrando de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando entre otras cosas en esa misma fecha aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban discutiendo entre ellos mismos por un problema con una moto en frente de la casa de la ciudadana E.S., quien se encontraba sentada en e porche de su casa, de pronto el perro de la referida ciudadana en virtud del alboroto sale de la casa ladrando y uno de los adolescentes le da un palazo al perro, por lo que la referida ciudadana sale de su casa y les dice que no le peguen a su perro porque no les estaba haciendo nada malo y uno de los muchachos se puso agresivo y comenzó a decirle groserías, le dijo que le iba a pegar también a ella y es cuando la Señora sale y el joven sigue insultándola y es por eso que su esposo de nombre T.A.M. de 81 años de edad (Occiso), que estaba dentro de la casa al percatarse de la situación salio molesto con un machete en la mano para defenderla y mientras que la señora discutía con uno de los adolescentes el otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le da con el palo en la cabeza a su esposo y cuando lo ve sangrando lo pasó para la casa y en lo que lo sienta en la silla para llamar a sus hijos para que vinieran a auxiliarlos ve que se iba a caer de la silla porque estaba inconsciente y comenzó a pedir ayuda para trasladarlo hasta el Hospital del Seguro Social donde ingresó sin signos vitales. De las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró obtener una entrevista con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presencio los hechos objeto de la presente investigación, quien manifestó en su entrevista a los funcionarios actuantes que en fecha 24 de Enero de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en frente de su casa cuando llegaron los hermanos morochos IDENTIDAD OMITIDA, ellos estaban peleando porque IDENTIDAD OMITIDA tiene una moto y IDENTIDAD OMITIDA la saco de abuso sin permiso y se la chocó, IDENTIDAD OMITIDA, tenia en la mano un palo de la mata de mamón y como estaba molesto cuando se retiraba se le atravesó el perro de la vecina y le pegó con el palo y la señora lo vio y se molestó y la señora agarró un tubo y comenzó a lanzar tubazos en contra de los que estaban allí presente y le dio un golpe al jovencito en la mano izquierda y la Señora se fue a buscar un poco de algodón para curarlo y el le dijo que no porque él se iba hasta el CDI, detrás de la Señora salio su esposo que le dicen “GUACHIMAN” con un machete en la mano buscando pegarle a IDENTIDAD OMITIDA, y este como tenia aun el palo de mamón en la mano, le pegó al señor “GUACHIMAN” en la frente y se fue del lugar corriendo, el Señor se quedó pidiendo ayuda para que lo llevaran al Seguro porque estaba botando mucha sangre, y al testigo lo llevó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su moto hasta el CDI para atenderle la herida de la mano. En entrevista suscrita por el padre de los adolescente imputados el ciudadano O.C., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, se dejo constancia en acta entre otras cosas que el referido ciudadano el día 24 de Enero de 2012, se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas y recibió una llamada telefónica de uno de sus vecinos quien le contó lo que había ocurrido indicando que sus dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 15 años de edad, se encontraban frente a la casa del Sr. T.M. (Occiso), acompañados de un amigo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” ellos estaban jugando con un palo y se produjo una discusión entre ellos a causa de ese juego, razón por la cual su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se retiró y se quedaron los otros dos adolescentes y en ese momento salio el perro del Sr. T.M. (Occiso), para morder a los muchachos porque uno de ellos lo golpeo, por ese motivo salio la esposa del hoy Occiso con un tubo en la mano y le dio dos tubazos a cada uno de los muchachos, donde resultó herido en uno de sus brazos el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en ese momento los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se quedaron oyendo los insultos de la Señora por haberle golpeado a su perro y luego salió el Sr. T.M. (Occiso), con un machete en la mano intentando tomar por sorpresa para herir a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien le lanzó el palo que tenia en la mano para tratar de tumbarle el machete y le golpeo en la frente y el señor se cayó, inmediatamente se levantó y comenzó a perseguir a los muchachos quienes comenzaron a correr y al cabo de tres metros se paró porque sintió un dolor en el pecho, su esposa lo llevó al Seguro Social donde alrededor de una hora falleció. Del mismo modo los funcionarios Policiales a cargo de la investigación lograron entrevistar a la ciudadana B.J.C.Z., en su condición de testigo de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que el día 24 de Enero de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraba preparando el almuerzo cuando ve a su sobrino de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” que venia bajando las escaleras con una herida, por lo que salio corriendo a la casa de la Señora MARIA, quien le entregó un poco de algodón para taparle la herida, y es cuando le pide a uno de los morochos que lo lleve al CDI y luego se da cuenta que el Sr. T.M. (Occiso), estaba también sangrando y le pide que llame a su hijo de nombre FREDDY, y ella para calmarlo le dice que IDENTIDAD OMITIDA también estaba herido creyendo que fue él quien lo había lesionado porque tenia un machete en la mano y el Sr. T.M. (Occiso), le dijo que no había sido él sino MARIA la que había herido a su sobrino y de pRonto el Sr. T.M. (Occiso), se cae al suelo y sale corriendo a pedir ayuda, logrando su traslado en un Taxi, y su sobrino IDENTIDAD OMITIDA se había ido en la moto con el morocho para el CDI.

De seguidas, el ciudadano Juez, preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado, respondiendo: “Si COMPRENDEMOS”; del mismo modo se les preguntó si desean declarar respondiendo los adolescentes “SI DECLARARÈMOS”. En este estado el ciudadano Juez ordena al alguacil retire de la sala al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dejar constancia de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo: “Yo iba bajando de mi casa caminando y me salió un perro a morderme, entonces agarré un palo y lo golpeo y después salió un señor con un machete a golpearme y yo lo golpee en la cabeza y salí corriendo. Es todo.”

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público el adolescente expuso: “yo estaba solo, a mi hermano lo culpan porque somos morochos, ahí no había más nadie, yo no discutí con nadie yo estaba era pendiente que el perro me quería morder el único que salió fue el señor con el machete. Es todo”.

Se deja constancia que la Defensa Privada se abstuvo de realizar preguntas al adolescente imputado.

A las preguntas formuladas por el Tribunal expuso el adolescente respondió: “yo no tengo moto, en ningún momento discutí con mi hermano, no vi en ningún momento a la Sra. MARÍA, solo al señor con el machete, mi hermano estaba en la casa; si se manejar moto y mi hermano también. IDENTIDAD OMITIDA es un niñito, no sé cómo se golpeo o se produjo la herida, yo supe que el señor se había muerto al otro día, yo no lo vi sangrando ni herido, yo lance el palo y salí corriendo. Es todo.”

Inmediatamente se ordena el ingreso nuevamente a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “a mí me estaba acusando porque somos morochos pero yo no estaba ahí. Es todo”.

A las preguntas de la representación fiscal respondió el adolescente respondió: “… yo no tengo moto, yo no sabía nada de la pelea, a mi me dijeron de la pelea. No conozco a IDENTIDAD OMITIDA, ni al Sr. T.M., tenemos poco tiempo viviendo por ahí. Es todo”.

Se deja constancia que la Defensa Privada se abstuvo de realizar preguntas al adolescente imputado

A las preguntas realizadas por el Tribunal el adolescente respondió: “Ese día yo estaba en mi casa, no sé donde estaba mi hermano, si se manejar moto, mi hermano también esta aprehendiendo, en mi casa hay motos que son de mi papá de trabajar. No vi a ninguna persona herida, yo no estaba ahí. Yo me fui porque me dijeron que me estaban buscando para matarme. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. W.R.M., quien manifiesta: “Esta defensa en principio de los hechos narrados por la fiscal, en cuanto a la aprehensión, la rechaza en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto estos jóvenes acudieron a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas voluntariamente de la mano de su padre, es falso que estos dos adolescentes pudieran presentar resistencia en contra de los funcionarios, las características físicas de los adolescentes no le permiten ejercer ese tipo de resistencia, en cuanto al estudio del expediente y en cuanto a la declaración de la esposa del hoy occiso se evidencia que el hoy occiso salió con un machete, en contra de un adolescente con un palo, quien en todo caso actuó en legítima defensa. En el folio 30 de las actuaciones, en el acta defunción donde la Médico Forense manifiesta que el hoy occiso murió de traumatismo debido a una caída de sus propios pies, es decir, que por sí mismo, nada tuvieron que ver los adolescentes en esos hechos, es por esto que nos oponemos a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por la representación fiscal, en todo caso estamos en presencia de una legítima defensa quien estaba siendo agredido por una animal y el hoy occiso, por lo que piso la Libertad sin restricciones de mis defendidos, a todo evento de ser negada mi petición solicito una medida menos gravosa para mis defendidos. Es todo.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIADA, previsto en el artículo 218 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2012 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda y les imputó igualmente en la presente audiencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano T.A.M. de 81 años de edad (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2012, en el Barrio B.L.R., las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que por su naturaleza pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión flagrante de los referidos adolescentes, Inspección Técnica de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicada en el lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, El Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 24 de Enero de 2012 y Las Actas de Investigación Penal de fecha 24 de Enero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, relacionadas con la presente investigación, Inspección Técnica Nº 231 y 232, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicadas en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas en el procedimiento policial, Acta de Defunción a nombre del ciudadano hoy Occiso T.A.M. de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 944.959, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana, ESTALISNAA SALCEDO, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano, CONTRERAS OMAR, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana, COLMENAREZ ZAPATA B.J., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, y tomando en consideración el contenido de las actas policiales, las circunstancias fácticas observadas en as actuaciones policiales, así como la entidad de los hechos en los cuales pudieran haber tenido participación los adolescentes, este Juzgador procede a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse directamente o a través de terceros con los familiares directos de la víctima. Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estatal Guarenas; y para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, y tomando en consideración el contenido de las actas policiales, las circunstancias fácticas observadas en as actuaciones policiales, así como la entidad de los hechos en los cuales pudieran haber tenido participación los adolescentes, este Juzgador procede a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse directamente o a través de terceros con los familiares directos de la víctima. Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estatal Guarenas; y para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIADA, previsto en el artículo 218 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2012 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda y les imputó igualmente en la presente audiencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRERITENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano T.A.M. de 81 años de edad (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2012, en el Barrio B.L.R., las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. TERCERO: Se ordena la práctica de un Examen Psiquiátrico y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

CAUSA N° 1C-2243-12

MAGG/NQ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR