Decisión nº 1C-2393-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2393-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA.

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA R.V..

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones y de fianza, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c.g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., cuando les fue informado por un ciudadano a los funcionarios del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Calle Bermúdez de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, que en el interior de la U.E. R.V., se encontraban tres (03) sujetos sustrayendo objetos varios, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, al llegar al plantel, pudieron constatar la presencia de cuatro (04) ciudadanos en el interior del mismo, quienes al notar la presencia policial y al darles la voz de alto, optaron por emprender veloz huída, logrando darles alcance en una quebrada aledaña a la parte trasera del plantel, donde además encontraron una serie de objetos colocados en forma apilonada. Por lo que procedieron a realizar la inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a incautar los objetos encontrados en el lugar: 1) cuatro (04) bultos de papel higiénico, color blanco. 2) Un aire acondicionado de ventana, color blanco marca Admiral. 3) Un tanque de gasolina para moto. 4) Un Hidrojet color amarillo con todos sus accesorios. 5) Una mandarria de dos (2) Kilogramos, con su respectivo mango elaborado de madera, quedando aprehendidos los ciudadanos MAIKOLL H.B.V., de 20 años de edad, ENGERBER G.P.O., de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los ut supra referidos adolescentes, la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA R.V..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA R.V., e imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial Nº C-0418-12, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado S.M., adscrita a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Plaza, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: En esa misma fecha siendo las 5:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, teniendo como área asignada el casco central de Guarenas, mientras se encontraba a la altura de la calle Comercio con F.R.G., frente a Farmatodo, fueron abordados por un ciudadano que le informó que a la altura de la calle Bermúdez de esa misma localidad, específicamente en el interior de la Unidad Educativa Villa Vicencio, se encontraba cuatro (04) sujetos sustrayendo objetos varios, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, al llegar al plantel, pudieron constatar la presencia de cuatro (04) ciudadanos en el interior del mismo, quienes al notar la presencia policial y al darles la voz de alto, optaron por emprender veloz huída, logrando darles alcance en una quebrada aledaña a la parte trasera del plantel, donde además encontraron una serie de objetos colocados en forma apilonada. Por lo que procedieron a realizar la inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a incautar los objetos encontrados en el lugar: 1) cuatro (04) bultos de papel higiénico, color blanco. 2) Un aire acondicionado de ventana, color blanco marca Admiral. 3) Un tanque de gasolina para moto. 4) Un Hidrojet color amarillo con todos sus accesorios. 5) Una mandarria de dos (2) Kilogramos, con su respectivo mango elaborado de madera. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2012, tomada por el funcionario Oficial Bello Pedro al ciudadano M.P.H.J., inserta al folio ocho (08) de la causa, quien expuso: Que a eso de las 4:30 horas de la mañana salió a la calle a caminar y escuchó que estaban dándoles unos golpes durísimos a una puerta de la U.E. Villa Vicencio, pensando que se trataba del dueño de la unidad fue y se asomó por las rejas del colegio, logrando percatarse que no estaba el auto del dueño, por lo que subió a hasta el piso superior de su casa, la cual se encuentra al frente de la Unidad Educativa, logrando avista a tres (03) sujetos dentro del mencionado plantel, uno de ellos era el que tenía la mandarria golpeando la puerta, era un jovencito bajito, blanquito, el segundo estaba vestido de blanco y se encontraba sacando los papeles del depósito y había otro también alto morenito, que estaba sacando el aire acondicionado, filtro de agua potable entre otros materiales de oficina. Por lo que procedió a llamar al dueño notificarle de lo sucedido a los fines que se comunicara con la policía. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2012, tomada por el funcionario Oficial Agregado V.F. a la ciudadana NAAR M.M.J., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien expuso: Que la llamaron a las 4:30 horas de la mañana para decirle que había tres (03) a cuatro (04) personas dentro del colegio rompiendo los candados del colegio, mi esposo de nombre A.H. y mi hijo A.H., salieron para allá, al igual que mi hija de nombre ALBERMARIS HERNANDEZ, y su primo de nombre V.M., ellos avistaron a cuatro (04) unidades de poli plaza, y se trasladaron a la Unidad Educativa, su hija le comunicó que los funcionarios saltaron el portón y le dieron voz de alto a los sujetos los cuales habían sustraído una cantidad de materiales de la institución, destrozando las puertas de otros salones, sacando el aire acondicionado, filtro de agua y ventiladores. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Inspección Ocular Nº C-0418-12 con fijación fotográfica, de fecha 22-10-12, practicada por los funcionarios Dttve Genrry Carreño Lozada, Oficiales J.M. y Frias Vilma, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, en la Unidad Educativa “R.V.”, ubicada en la Calle Anzoátegui con Calle Bermúdez, Casa Nº 14, Guarenas, Estado Miranda. Inserta del folio catorce (14) al veinte (20) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0418, de fecha 22-10-12, colectada por el funcionario Berroteran Reidy, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, a las evidencias colectadas. Inserto al folio veintitrés (23) de al causa. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar requerida por el Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que de los elementos aportados al proceso, se pudiera desprender que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomándose en consideración igualmente el principio de inocencia, es por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones ante este Juzgado una (01) vez al mes, de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones llevado por este Despacho Nº 6, Folio 87, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.b.f., en tal sentido este Tribunal observa que de los elementos aportados al proceso, se pudiera desprender que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, así mismo se acredita la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud de la conducta predelictual del referido adolescente, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, al indicar que es reincidente en la comisión de hechos punibles, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho que hoy se le imputa estamos en presencia del peligro de fuga, estimándose el adolescente pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, de lo contrario deberán consignar balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

NACARID QUERALES MOSQUERA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

NACARID QUERALES MOSQUERA.

CAUSA N° 1C-2393-12.

AMCS/NQM.

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