Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 09 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001457

ASUNTO : IP11-S-2004-001457

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-07-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: M.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.17.310.469, residenciado en Barunú, Parroquia Adaure, Municipio Falcón. M.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.437.547, casado, obrero, residenciado en Barunú. Parroquia Adaure. Municipio Falcón. W.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.108.679, soltero, obrero, residenciado en Barunú Parroquia Adaure, casa s/n. E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.670.345, residenciada en Miraba, por la presunta comisión de del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: Y.J.A.R.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dichos imputados, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: R.D.E., solicita para sus defendidos la Libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, estando de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 06-07-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo las 06.40 horas de la tarde del día de hoy , cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de Adaure Parroquia Adaure, momentos en el cual se hace presente una ciudadana de quien dijo ser y llamarse Y.J.A.R., titular de la cédula de identidad N°.09.809.656, de profesión TSU, en Enfermería, quien trabaja como enfermera en el ambulatorio rural de la mencionada Parroquia Moruy, y que el día Sábado en horas de la noche personas desconocidas habían abierto un boquete en el techo del baño y que por el mismo habían sustraído un televisor blanco y negro marca Tactics, de 14 pulgadas, color negro y un ventilador de mesa color blanco marca breezen, los cuales habían sido donados por la comunidad, informando tambíen que días posteriores al hurto se había enterado que un ciudadano de nombre M.S., quien es un azote de ese sector, había vendido los artefactos a unas personas del sector, y que por esto era que se dirigía hasta el puesto de las autoridades para que solucionaran el caso y recuperar los artefactos que eran bienes del Estado. Procediendo dicha ciudadana a indicar las características del ciudadano en cuestión e inmediatamente se procede a efectuar un recorrido por el sector logrando observar a un ciudadano con las mismas características conocidas procediendose a identificarse y solicitarle al ciudadano, que se le practicaría una inspección de personas no encontrándole ningún objeto provenientes del delito adherido a su cuerpo solicitándole su identificación dijo ser y llamarse M.A.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.310.469, natural de Barunú y residenciado en el mismo sector, siendo trasladado hasta el puesto policial, donde manifiesta que está bajo presentación en los tribunales por un hurto de una moto, y que el sabía donde estaban los artefactos mencionados pero que el no había sido el que se los había robado sino que el ciudadano de nombre M.G., fue el que se los entregó para que los vendiera y que este se encontraba en esos momentos con un ciudadano de Nombre W.L., por lo que se dirigen hasta la residencia de dicho ciudadano y al llamar a las puertas sale de la misma un ciudadano de nombre E.J.M., venezolano, mayorm de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.670.345, a quien se le informó que el ventilador que había comprado era proveniente del delito, informando éste que se lo había comprado a un ciudadano de nombre M.S., por la cantidad de cinco (5.000) mil Bolívares, haciendo entrega del mismo y los acompañó hasta el puesto policial, más adelante en otra residencia perteneciente a la ciudadana D.C.S.A., informa que el ciudadano de nombre M.S., le había empeñado un televisor color negro por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares, al informarle a dicha ciudadana que ese artefacto era producto de un hurto procedió a hacer la entrega del mismo, inmediatamente se localiza al ciudadano. M.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.437.547, quien se encontraba en compañía de W.A.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.13.108.674, siendo trasladados dichos ciudadanos junto con lo incautado hasta el comando superior, quedando a la orden de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público....." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 06, deJulio de 2004, por la ciudadana: Y.J.A.R., se evidencia lo siguiente: "... Me presento ante este comando de la Policía de P.N., con el fin de formular una denuncia en contra de personas que ingresaron en el Ambulatorio de Barunú, los cuales rompieron el Techo del mismo exactamente el del baño y por ahí mismo sacaron un televisor marca tactics, color negro blanco y negro de 14 pulgadas y un ventilador pequeño color blanco marca brizen, propiedad del mencionado ambulatorio, ya que eso ha sido donado por la comunidad..." Del acta de entrevista de fecha: 07.07.2004, efectuada por la ciudadana: D.C.S.A., se evidencia lo siguiente: ".... Me sestoy presentadno en este Comando de Policía a declarar con relación a un caso de un televisor que me empeñó un muchacho de nombre M.A.S., el día domingo a eso de las 08:00 de la mañana, el cual me dijo que se lo empeñara ya que necesitaba la plata para una medicina de su abuela que se encontraba hospitalizada y como yo conozco a la mamá del muchacho yo le dí sesenta mil (60.000) bolívares sin tener conocimiento de donde procedía el mencionado televisor...." De la declaración efectuado por los imputados en audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia, contradiciónes entre el ciudadano, M.A.S. Y M.S.G., mientras que entre el ciudadano W.A.L. Y E.J.M., son contestes es sus declaraciones, @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedas ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que los imputados tienen arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472, del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) meses a Un (01) año de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Una (01)al mes, a los ciudadanos: ,M.S.H., M.S.G., E.J.M., identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472. del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Y.J.A.R. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima Paz de R.

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