Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Armando Inciarte Almarza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000972

ASUNTO : IP11-S-2003-000972

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha Siete de Agosto del año en curso, en la que la Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público Abg. M.G. pone a disposición de éste Tribunal al imputado P.J.P. por la presunta comisión de éste del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano siendo que por su parte, la Defensa Pública Primera representada en éste acto por la abogada S.B., la cual solicita que a su defendido le sea impuesta una Medida Cautelar menos Gravosa que la de Privación de Libertad; es entonces prudente dilucidar en el presente auto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada cautelar solicitada, a tal evento;

- Del acta policial de fecha tres de Agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos al CIPCC delegación Punto Fijo R.J.R. y H.B., se desprende, que en esa misma fecha cerca de la una treinta de la madrugada les fue informado el acaecimiento de un hecho delictual en el Barrio A.E.B.d. ésta ciudad de Punto Fijo, en el que resultare muerto un ciudadano quién respondiera en vida con el nombre de J.R.A.B., el cual falleciera como consecuencia de una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, siendo que por ende, dichos funcionarios se trasladaron a la morgue del Hospital R.C.S. encontrándose en el referido nosocomio, avistaron en efecto, el cuerpo de una persona sin vida de una persona adulta de sexo masculino de piel trigueña al cual se le aprecia una herida de bordes regulares en la región temporal izquierda de la cabeza, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. Seguidamente, los mencionados funcionarios sostuvieron entrevista con un ciudadano quién llamarse R.A.A., y manifestó ser el progenitor del hoy occiso el cual manifestó su hijo J.R.A.B. estaba pelando a golpes con el un ciudadano de nombre R.M., en el callejón Rivas del precitado barrio A.E.B., y al parecer en medio de la pelea ambos cayeron encima del capot de un vehículo que para el momento venía circulando en la mencionada calle propiedad de un conocido de él apodado “El Pechuga” el cual sacó a relucir un arma de fuego e hizo un disparo alcanzando el mismo a su hijo en la cabeza, lo cual le produjera la muerte. Del contenido de la precitada acta policial se evidencia la comisión efectiva de una hecho, punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp. A su vez del contenido de la mencionada acta policial se evidencia el señalamiento que hace la precitada víctima sobre una persona cuyo seudónimo es “El Pechuga” como el autor único del hecho punible acaecido el cual accionó un arma de fuego alcancanzandolo con dicho disparo la cabeza de su hijo, por lo que a su vez deviene de ello un elemento de Convicción en contra del hoy imputado quién manifestó en audiencia oral de presentación libre de todo apremio que le conocían en su barriada con el seudónimo de “El Pechuga”, indicativo el mismo de la participación en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Del acta de entrevista rendida en fecha tres de Agosto del año en curso, por el ciudadano A.R.A., en su condición de víctima como padre del hoy occiso, se desprende; que en ese momento en el sector en el cual ocurrió el mencionado hecho no había energía eléctrica siendo que su hijo J.R.A.B., se encontraba en una acalorada pelea con el ciudadano R.M. pasando para el momento transitando en su vehículo un ciudadano a quién conoce con el seudónimo de “El Pechuga” (hoy imputado) cayéndole le éstos encima del capot de vehículo, sacando éste (hoy imputado) un arma de fuego haciendo un disparo al aire con la mala suerte que alcanzó a su hijo en la cabeza, siendo que el propio imputado al darse cuenta que era su hijo la persona mortalmente herida, lo recogió y lo llevó de inmediato al hospital Calles Sierra ingresando éste vivo para el momento, muriendo en horas de la madrugada del ese día. Se evidencia del contenido de la declaración antes descrita otro elemento de convicción que estriba en el señalamiento directo del hoy imputado como la persona que de forma presuntamente accidental acciono el arma de fuego que portaba alcanzando dicho disparo en la humanidad del hoy occiso provocándole la muerte, de lo que deviene otro elemento de convicción mas que indica la participación del hoy imputado en el hecho delictual que le imputa la Representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- A su vez, de la declaración rendida por el hoy imputado libre de todo apremio, coacción y juramento alguno en audiencia Oral de presentación se desprende, que en efecto él día dos de agosto como a las nueve de la noche, se había ido la luz en todo el sector por donde vive, siendo que a su vez se montó en su vehículo para comprar un pollo, en lo que en la esquina todavía de la calle que se encontraba toda oscura cayeron dos personas al parecer peleando, encima del capo de su carro, por lo que éste apago el motor, creyendo a su vez que se trataba de un asalto esgrimiendo un arma de fuego que portaba en su cintura la cual se encontraba montada, accionando la misma tratando de hacer un disparo de advertencia al aire cayendo de seguidas uno de los dos ciudadanos que se encontraban encima de su vehículo mortalmente herido, por lo que de seguidas procedió a auxiliarlo dándose cuenta que el ciudadano que estaba herido era su vecino desde y amigo que era niño, procediendo éste de inmediato a llevarlo y conducirlo rápidamente al Hospital Calles Sierra de ésta ciudad, corriendo a su vez con todos los gastos de medicamentos necesarios, así como los de servicios funerarios, presentándose a su vez al otro día a las ocho de la mañana a la sede del CIPCC delegación Punto Fijo para ponerse a derecho ante ese cuerpo detectivesco. Manifestó a su vez, el mencionado imputado que jamás tuvo intención de matar a nadie, y mucho menos a su vecino de toda la vida, solo trató de realizar un disparo de advertencia al aire, pero que por la oscuridad que había y por su desconocimiento en el manejo de armas en éste caso una pistola calibre 7.65 mm, se le salió un disparo que dio en la humanidad del su vecino y amigo, causándole la muerte. De la declaración sucintamente descrita, contenida en el acta de debate se evidencia en primer termino, la admisión previa de la responsabilidad penal que hace el hoy imputado en cuanto a la comisión efectiva del hecho punible, atribuyéndose de plano la misma, solo a título de culpa, en virtud de que el mismo alega en su descargo la negligencia e impericia en el manejo del arma de fuego tipo pistola que para el momento portaba, accionando la misma hacia el aire, accionándosele ésta en el movimiento de alzar el brazo de forma accidental, acertando el mismo en la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte, tal declaración resulta además concordante con la declaración de la víctima, padre del hoy occiso el cual también manifiesta que al “pechuga” (remoquete con el cual el conocido el hoy imputado) se le escapo un tiro con la mala suerte de acertar en la humanidad de su hijo; de todo lo cual deviene, en razón de que tal declaración la hace el hoy imputado libre de todo apremio, sin coacción ni juramento alguno en una confesión a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 49 Constitucional, pero de tipo calificada, no quedando a criterio de éste Juzgador mas elementos de convicción que dirimir en éste acto que indiquen la participación del imputado en el hecho, cuando ya éste previamente se atribuye la comisión del mismo, quedando solo por dirimir si medio la intencionalidad o no del mismo en dicha comisión, todo ello a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, y así se decide.

- Con respecto al acreditamiento en el caso in comento, del las circunstancias de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, a tenor de la exigido en el numeral tercero del artículo 250 del Copp, para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, verifica en el caso in comento el evidente Peligro de fuga de solo estimar la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a imponer caso de ser encontrado culpable en el delito de homicidio pena la cual puede comportar de doce a dieciocho años de presidio, a tenor todo ello de lo previsto en los numerales dos y tres del artículo 251 del Copp

A su vez, como quiera que se encuentran acreditados los tres presupuestos para la procedencia de la medida cautelar de privación solicitada por la Representación Fiscal, pero en virtud de la disposición plena que ha tenido el propio imputado para someterse al proceso que apenas se inicia en su contra, al presentarse de forma voluntaria al organismo de investigación respectivo (CIPCC delegación Punto Fijo) aunado al hecho de que el mismo no posee mala conducta predelictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Copp, y en atención a su vez, al principio de Afirmación y Juzgamiento en libertad de todo imputado en éste proceso penal acusatorio previsto en el artículo 9, 243 y 256 ejusdem, considera éste Juzgador que las necesidades de juzgamiento del mencionado imputado se pueden fácilmente satisfacer con el otorgamiento a éste de una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, y así se decide.

En tanto, por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta;

En primer lugar; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las prevista en el numeral Primero y Noveno del artículo 256 del Copp, al imputado P.J.P. quien es venezolano, mayor de edad, casado, de oficio soldador, cedulado con el número 7.522.357, residenciado en el callejón Rivas, casa número 10 de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, consistente en el Arresto en su domicilio con vigilancia policial periódica y el compromiso que hizo el imputado en consignar por interpuesta persona del arma de fuego incriminada en el hecho, la cual se obligo a localizar y consignar en el Órgano de Investigación policial (CIPCC delegación Punto Fijo) por intermedio de sus familiares en el lapso de 15 días continuos contados del siete de Agosto del año 2003, por la presunta comisión de éste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y así se Decide.

Libérense los respectivos oficios al la Comandancia Policial de la Zona Dos a los fines de que conduzcan al mencionado imputado al lugar de su residencia en la cual cumplirá con la medida Cautelar impuesta e informen periódicamente sobre el cumplimiento de la misma, y así se decide..

Cúmplase y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente auto motivado.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT

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