Decisión nº 5C-298-05 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteXiomara Teran Rosario
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

JUEZ: DRA. X.T.R.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.T.B.M.

IMPUTADO: SPAZINI DELGADO MAURICIO

DEFENSA: DRA. J.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

SECRETARIA: ABG A.C.O.

CAUSA: 5C-298-05

Por cuanto en esta misma fecha, Catorce (14) de octubre del año 2005, se celebró la Audiencia Oral de Presentación, del Ciudadano SPAZIANI M.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.537.832, EDAD 19 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 08-08-86, PROFESION U OFICIO: PINTOR, DOMICILIO: LAS POL0NIAS NUEVAS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 4, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA. HIJO DE: ZULAY DELGADO (V) Y JACINTO SPAZIANI (V), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:

La Dra. M.B., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué la investigación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el delito como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del

Código Penal Venezolano vigente, y Solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad descritas en los numerales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, es todo.”

La Defensa Pública Penal, DRA. J.R., manifestó: “esta defensa observa que no hay testigos de estos hechos de que mi defendido haya hurtado las tasas por las cuales fue aprehendido ni siquiera el propietario ha acreditado la propiedad sobre el vehículo donde sustrayendo las tasa, tampoco cursan en el expediente experticia alguna, invoco para mi defendido el principio de inocencia contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal solicito la libertad de mi defendido y rechazo todos los alegatos del Ministerio Publico es todo.”

Ahora bien, oídas como han sido las partes y a.l.a. que conforman la presente causa, se celebró la Audiencia Oral de Presentación y quien aquí decide acuerda calificar como flagrante la aprehensión del Ciudadano SPAZIANI M.D., titular de la cedula de identidad: V-18.537.832, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público tiene diligencias que practicar se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 372, 373 ejusdem. Asimismo, evidencia este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la N.A.P., se otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad descritas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Vindicta Pública no ha recabado suficientes elementos para solicitar una medida privativa de libertad, y se evidencia de la misma que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal al imputado SPAZIANI M.D., titular de la Cédula de Identidad: V-18.537.832, tal como lo solicitó el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada,

la que informará regularmente al Tribunal; 3° La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que él designe cada ocho (8) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo; y 5° La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; en este caso, prohibición al imputado de comunicarse con la victima ciudadano S.W.F.E.. Por lo que hasta tanto no sean presentados los respectivos recaudos el Ciudadano SPAZIANI M.D., titular de la cedula de identidad: V-18.537.832, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, hasta tanto sean cumplidas las obligaciones impuestas en esta audiencia relativas a las Medidas cautelares y se remitirá las actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad Legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, por consiguiente remítanse las actuaciones a Fiscal Tercero de Ministerio Público de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales insertas en el presente expediente, así como la acta de entrevista de los ciudadanos: RIVERO PUERTA J.D.J. y S.W.F., cursante a los folios 7 y 8 de la

presente causa, y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado SPAZIANI DELGADO MAURICIO, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, pero las previstas en los numerales 2, 3 y 5 las cuales consisten en la presentación de una persona que se responsabilice por el imputado, la cual deberá comparecer por ante este Tribunal una vez al mes a informar sobre la conducta del mismo, y el cual deberá consignar Carta de Buena Conducta, C.d.R.; igualmente la presentación del imputado así como la prohibición al imputado de comunicarse con la victima ciudadano S.W.F.E.S.: El ciudadano SPAZIANI DELGADO MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° 18.537.832, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía DEL Municipio Los Salías, hasta tanto sean cumplidas las obligaciones impuestas en esta audiencia relativas a las Medidas cautelares Tercero: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ

Dra. XIOMARA TERAN ROSARIO

LA SECRETARIA

Abg. A.C.O.

En esta misma fecha se le dio por cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. A.C.O.

CAUSA N° 5C-298-05

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