Decisión nº 2C106-05 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques, 21 de octubre de 2005

195° y 146°

Juez: Dra. R.A.D.O.

Fiscal: Dr. M.T.B.M., Fiscal Auxiliar Primero

Del Ministerio Público.

Defensora: SOR E.B.

Imputado: JURADO WHELER ENRIQUE

Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Delito: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO

En fecha 21/09/05 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.095, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización El Paso, bloque 18, edificio 1, piso 2, apto. 2, Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/08/86, hijo de N.P. (v) y padre desconocido, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

En fecha 21/10/05 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos 21 de Agosto del 2005, entre las 8:00 y 8:30 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana E.J.H.M., se encontraba en compañía de los adolescentes L.C.C.S. e HILAN A.C.S., y se montaron en un autobús de la línea de S.E.L.L. en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y se dirigían hacia el centro, cuando cuatro muchachos y dos mujeres se levantaron de los asientos y dijeron que era un atraco, y le dijeron al chofer del autobús que quedó identificado como J.R.O. que apagara el vehículo a la altura de la escuela de perros, al cual le agarraron el dinero que tenía producto de su trabajo, en ese momento las muchachas que se encontraban con los asaltantes les decían que les quitaran las sandalias que cargaban las dos ciudadanas prenombradas, y las gorras que llevaban, y uno de los sujetos que era blanco de franela blanca y mayor de edad le quitó unas sandalias a la ciudadana E.J.H.M., y otro que era moreno bajito le quitó igualmente su reloj y un bolso que tenía ropa, un teléfono celular, su monedero y todos sus documentos personales, la cual escuchaba cuando los sujetos gritaban que también las sandalias a su amiga L.C.C.S. y ellos decían que estaban empastillados que hicieran lo que decían. En ese mismo acto igualmente al adolescente HILAN A.C.S., otro de los asaltantes con las características flaquito de mechas le gritó que le diera todo y que se tirara en el piso el cual se opuso y le dio una cachetada y entre los cuatro lo lanzaron al piso, y cuando estaba en el piso el que le dió la cachetada intentó darle una patada en la cara, y le quitaron el bolso que tenía, contentivo en su interior de una comida, una franela, y un short, como no había nada de valor, dejaron todo tirado en el piso, y le sacaron la cartera del bolsillo del pantalón, y le quitaron la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo conjuntamente con las llaves de su casa. Asimismo a la adolescente L.C.C.S., ese mismo sujeto la despojó de su gorra, unas pulseras, su bolso el cual contenía una cámara digital, un celular marca Nokia, modelo 3320, su carnet estudiantil, dos ticket estudiantiles, un llavero, sus objetos y papeles personales. Inmediatamente que los despojaron de sus pertenencias, los asaltantes se bajaron del autobús, pero antes los amenazaron y les dijeron que si decían algo los iban a matar y se bajaron corriendo en donde en ese momento se les cayó el dinero en el piso con el que habían despojado al chofer del autobús. Seguidamente, las víctimas se dirigieron a colocar la denuncia al módulo policial. Asimismo, siendo las 8:30 de la mañana del precitado día, funcionarios adscritos a la Dirección de operaciones de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, recibieron una llamada por la central de trasmisiones indicando que en el módulo de cabotaje se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano quienes habían sido objeto de un robo cuando se trasladaban en un colectivo, por lo que se la comisión policial se trasladó hasta el lugar, identificando a los denunciantes como C.S.H.C., C.I 19.527.399 de 15 años de edad, C.S.H.A., C.I 19.527.398, de 16 años de edad y H.M.E.J., C.I 15.318.958, de 23 años de edad, donde les informaron que en un colectivo de transporte público de la Línea Las Lomitas- S.E. cuatro ciudadanos y dos ciudadanas les habían robado sus pertenencias bajo amenaza de muerte en la calle principal de S.E. e identificando al chofer de transporte como OROPEZA J.R., C.I 6.460.965, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada por los denunciantes y realizaron un operativo logrando avistar a cuatro ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron veloz huida hacia uno de los callejones de la zona, lográndole darle alcance a los pocos minutos, les dieron la voz de alto y al momento de realizarle la inspección corporal le incautaron a uno de los sujetos que resultó ser un adolescente y que quedó identificado como BARRIOS DIYACONO K.A., Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 3320, serial 350770/55/875894/6, Un carnet Estudiantil de la UE San Pedro de los Altos, pertenecientes a la adolescente: LILIANA. C. CASTILLO, cinco (05) ticket estudiantiles de pasaje de ruta urbana, asimismo la comisión policial le encontró a otro de los sujetos que resultó ser también un adolescente y que quedó identificado como P.S.A.E., tres 03 Cesta Ticket, dos con un monto de 7.350 Bs. y uno de 3.300 Bs., un 01 billete de libre circulación legal 10.000 Bs., serial D11858135, asimismo se le incautó a un ciudadano que quedó identificado como JURADO WHELER ENRIQUE, Un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola, de color plateado con letras que se leen PANTERA, los cuales se encontraban en compañía de otro adolescente que quedó identificado como VERENZUELA YOLELVI ANTONIO, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la comisión actuante y fueron reconocidos inmediatamente por los denunciantes. Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES

  1. - La DECLARACIÓN de los Oficiales de II: GUANARE JUAN, M.A., A.M., A.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.

  2. - Con la DECLARACIÓN de la ciudadana E.J.H.M., quien resultó víctima de los hechos.

  3. - La DECLARACIÓN del adolescente HILAN A.C.S., , quien resultó víctima de los hechos.

  4. - La DECLARACIÓN de la adolescente L.C.C.S., quien resultó víctima de los hechos.

  5. - La DECLARACIÓN del ciudadano J.R.O., quien resultó víctima de los hechos.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  6. -La DECLARACIÓN del experto: O.M., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas..

  7. - La DECLARACIÓN del Experto: O.M., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificado con las siglas: 9700-113-ART-212, de fecha 22-08-05, cursante en el expediente.

  9. - La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con las siglas No. 9700-113-ART-177, de fecha 22-08-05, cursante en el expediente.

  10. - La EXHIBICION y LECTURA de la ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia del Juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Público SOR E.B., la Fiscal Auxiliar Segundo, Doctora L.R.R. y los Reconocedores E.J.H.M., J.B.S.D.B. y J.B.S.D.B., quien tal cual consta en el acta de fecha 25-08-05.

    EVIDENCIAS:

  11. - Un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de metal de color plateado con cacha de plástico de color negro, el cual presenta las siglas “PANTERA”.

    Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.740.095, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización El Paso, bloque 18, edificio 1, piso 2, apto. 2, Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/08/86, hijo de N.P. (v) y padre desconocido, se informó al mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa del ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, Dra. SOR E.B., opone al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4ª literal “I”, por violación del Artículo 326 en sus numerales 2°, 3° y 5º y solicita declare con lugar las excepciones expuestas por la misma y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a JURADO WHELER ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º y 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero se le ceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra para solicitar no sean admitidas las excepciones opuestas por la defensa, ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifestó que en el escrito de acusación se nombra en dos oportunidades a la adolescente J.B.S.B., siendo el otro nombre el del ciudadano HILAN A.C.S.; asimismo deja constancia que las victimas son los adolescentes L.C.C. SALINO, HILAN A.C.S. y los ciudadanos E.J.M.H. y OROPEZA J.R., siendo la oportunidad en este acto, de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cumpliendo las formalidades de ley la Juez procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto la Fiscal ratificó oralmente el escrito de acusación en la presente audiencia en el que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se rectifica el nombre de las victimas los adolescentes L.C.C. SALINO, HILAN A.C.S., y los ciudadanos E.J.M.H. y OROPEZA J.R.

TERCERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.740.095, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano., en perjuicio de los ciudadanos L.C.C.S., HILAN A.C.S. y E.J.H.M., OROPEZA J.R., en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Defensa Pública Penal, por cuanto la acusación, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público.

QUINTO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380218, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el Acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.740.095 manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS.

Oídas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad del acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.740.095, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.095, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización El Paso, bloque 18, edificio 1, piso 2, apto. 2, Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/08/86, hijo de N.P. (v) y padre desconocido, de acuerdo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual merece una pena de de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo el término medio trece (13) años de presidio. Admitido por el ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, el hecho objeto de la acusación y aplicado lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primero y segundo aparte de la norma en cuestión, visto que no puede imponerse una pena inferior a la constitutiva del límite mínimo de aquella que establece la ley frente a la perpetración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, la pena a imponer definitivamente, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto la Fiscal ratificó oralmente el escrito de acusación en la presente audiencia en el que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se rectifica el nombre de las victimas los adolescentes L.C.C. SALINO, HILAN A.C.S., y los ciudadanos E.J.M.H. y OROPEZA J.R..

TERCERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del el imputado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.740.095, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano., en perjuicio de los ciudadanos L.C.C.S., HILAN A.C.S. y E.J.H.M., OROPEZA J.R., en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Defensa Pública Penal, por cuanto la acusación, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales son a saber: TESTIMONIALES 1.- La DECLARACIÓN de los Oficiales de II: GUANARE JUAN, M.A., A.M., A.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro. 2.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana E.J.H.M., quien resultó víctima de los hechos. 3.- La DECLARACIÓN del adolescente HILAN A.C.S., , quien resultó víctima de los hechos. 4.- La DECLARACIÓN de la adolescente L.C.C.S., quien resultó víctima de los hechos. 5.- La DECLARACIÓN del ciudadano J.R.O., quien resultó víctima de los hechos. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-La DECLARACIÓN del experto: O.M., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- La DECLARACIÓN del Experto: O.M., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificado con las siglas: 9700-113-ART-212, de fecha 22-08-05, cursante en el expediente. 2.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con las siglas No. 9700-113-ART-177, de fecha 22-08-05, cursante en el expediente. 3.- La EXHIBICION y LECTURA de la ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO al ciudadano JURADO WHELER ENRIQUE, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia del Juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Público SOR E.B., la Fiscal Auxiliar Segundo, Doctora L.R.R. y los Reconocedores E.J.H.M., J.B.S.D.B. y J.B.S.D.B., quien tal cual consta en el acta de fecha 25-08-05,. EVIDENCIAS: 1.- Un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de metal de color plateado con cacha de plástico de color negro, el cual presenta las siglas “PANTERA”.

QUINTO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.380218, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el Acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.740.095 manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública, quien expone: Quiero que se deje constancia en la presenta acta que mi defendido ha manifestado de manera voluntaria acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le imponga la pena de inmediato.

SEXTO

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.740.095, la pena de la siguiente manera: el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 10 a 16 años de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, señala que una vez que el acusado manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en el presente caso, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, en el presente caso, el limite mínimo de la pena a imponer es de 10 años de prisión conforme a lo que establece el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena definitiva que se impone al acusado JURADO WHELER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.740.095, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo el acusado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente.

SEPTIMO

En relación a las copias simples solicitadas por ambas partes, este Tribunal acuerdas las mismas.

OCTAVO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.

La Juez

R.A.D.O.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Causa N° 2C106/05

RAO/HO/angela.-

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