Decisión nº 2C40681-04 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques, 21 de febrero de 2006

195° y 146°

Juez: Dra. R.A.D.O.

Fiscal: Dr. M.T.B.M., Fiscal Auxiliar Primero

Del Ministerio Público.

Defensora: C.T.

Imputado: S.B.N.E.

Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Delito: ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

En fecha 09/01/06 la representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano S.B.N.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.339, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Sector Los Alpes, Calle Camatagua, casa N° 10, Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/11/83, hijo de M.T.B.G. (v) y padre desconocido, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal.

En fecha 21/02/06 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el 30 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana C.E.A.D.G. se encontraba caminando por el Puente Castro, específicamente en la calle Rivas, a la altura de la farmacia Yibirin de la ciudad de Los Teques, y cuando volteó observó a dos ciudadanos detrás de ella, uno de ellos moreno, con franela azul oscuro, cabello liso corto y abrillantado, delgado, de aproximadamente de 1.60 de estatura y el otro de cabello corto, con franela de color claro, de piel morena, delgado, que aparentaba mas edad que el otro, cuando de repente el primero de los sujetos en mención le dijo que le diera el bolso, luego los dos se le abalanzaron y la empujaron, el primero de ellos la sujetó por el cuello mientras que el otro empezó a halarle el bolso y el mas adulto le pego con el pie y fue que se lograron llevar el bolso y salieron corriendo hacia la plaza Miranda. Inmediatamente, siendo las 6:10 horas de la tarde de ese mismo día, el funcionario Agente G.V.W.A., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje por la calle C.A., específicamente frente a la Plaza Miranda, de la ciudad de Los Teques, fueron informados a través de una llamada radiofónica, que dos personas de sexo masculino de los cuales uno vestía para el momento una franela azul oscura y el otro de estatura baja, quien vestía una franela de color claro y rojo, despojaron de un bolso azul con pertenencias personales a una ciudadana. Inmediatamente realizaron un recorrido por el mencionado sector, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características quienes se desplazaban corriendo, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, lográndole incautarle en la mano izquierda al ciudadano que vestía una franela de color negro y un pantalón de color negro, siendo éste el mayor en apariencia, un bolso de color azul con logotipo Hello Kitty, contentivo en su interior de un bolso pequeño de color rojo de material sintético conteniendo éste a su vez objetos varios, una cartera de color azul de marca Twins Sport, contentivo en su interior de documentos varios, entre ellos una Cédula de Identidad laminada perteneciente a la ciudadana Aponte de G.C.E., Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.354.173, un carnet de color amarillo con las siglas IESA Biblioteca, con el mismo nombre de la aludida ciudadana, una tarjeta de Conscripción Militar Femenino signado con el número 6345173, con el mismo nombre de la ciudadana antes mencionada, un libro de color azul con palabras escritas que se leen de la siguiente manera “Nuevo Testamento Salmo Proverbios”, practicando la retención de los ciudadanos, percatándose que uno de ellos era adolescente, siendo éste el que vestía camisa color claro rojo y tenía menor estatura, seguidamente les notificaron la causa de su detención y haciéndoles del conocimiento de sus derechos tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, así como procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, donde se presentó una ciudadana quien se identificó como APONTE DE G.C.E., Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.354.173, quien reconoció dicho bolso como de su propiedad manifestando que el sujeto bajito de camisa color roja de tez morena la agarró o sujetó y el de camisa negra la despojó del bolso antes mencionado, quedando identificado el primer ciudadano como N.E.S.B., Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.533.339, y el segundo como LIXON J.V.M., de 13 años de edad, Indocumentado, quien sostuvo a la ciudadanas para realizar el robo.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES

  1. - DECLARACIÓN del Agente: W.A.G.V., y el Inspector L.P., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.D.G., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.354.173.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  3. DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con las siglas: No. 9700-113-265, de fecha 04-11-04, cursante en el expediente.

  6. - La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con las siglas: No. 9700-113-275, de fecha 04-11-04, cursante en el expediente.

  7. - La EXHIBICION y LECTURA del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana C.E.A. quien lo suscribe en fecha 08-11-05.

  8. - La EXHIBICION y LECTURA del OFICIO del identificado con las siglas 15F1-2455-2004, de fecha 08-11-04, suscrito por la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana C.E.A.D.G. en su carácter de víctima.

    EVIDENCIAS:

  9. - Una (01) Cédula de Identidad laminada, número V.- 6.354.173, a nombre de APONTE DE G.C.E..

  10. - Un (01) carnet de la República de Venezuela, Ministerio de Defensa, Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armada, a nombre de APONTE DE G.C.E..

  11. - Un (01) carnet de color amarillo, con inscripción donde se l.I.B., a nombre de APONTE DE G.C.E..

  12. - Un (01) bolso confeccionado en fibras de material sintético de color azul, de uso femenino, con la inscripción “HELLO KITY”.

    Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano S.B.N.E., titular de la cédula de identidad N° 17.533.339, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Sector Los Alpes, Calle Camatagua, casa N° 10, Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/11/83, hijo de M.T.B.G. (v) y padre desconocido, se informó al mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa del ciudadano S.B.N.E., Dra. C.T., solicita se imponga a su defendido de inmediato la pena de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con la rebaja sustancial de ley adjetiva, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos, asimismo solicita se mantenga las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-11-2006, ya que su defendido no ha incumplido la misma.

    Cumpliendo las formalidades de ley la Juez procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad N° V.-17.303.768, por el delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 segundo parte ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: TESTIMONIALES: 1.- La DECLARACIÓN del Agente: W.A.G.V., y el Inspector L.P., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente. 2.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.D.G., , quien resultó víctima de los hechos. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1. Con la DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Con la DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con las siglas: No. 9700-113-265, de fecha 04-11-04, cursante en el expediente. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con las siglas: No. 9700-113-275, de fecha 04-11-04, cursante en el expediente. 3.- La EXHIBICION y LECTURA del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana C.E.A. quien lo suscribe en fecha 08-11-05. 4.- La EXHIBICION y LECTURA del OFICIO del identificado con las siglas 15F1-2455-2004, de fecha 08-11-04, suscrito por la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana C.E.A.D.G. en su carácter de víctima.. EVIDENCIAS: 1.- Una (01) Cédula de Identidad laminada, número V.- 6.354.173, a nombre de APONTE DE G.C.E.. 2.- Un (01) carnet de la República de Venezuela, Ministerio de Defensa, Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armada, a nombre de APONTE DE G.C.E.. 3.- Un (01) carnet de color amarillo, con inscripción donde se l.I.B., a nombre de APONTE DE G.C.E.. 4.- Un (01) bolso confeccionado en fibras de material sintético de color azul, de uso femenino, con la inscripción “HELLO KITY”.

TERCERO

Se deja constancia que la Defensa Pública Penal no promovió prueba alguna.

CUARTO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra del acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.339, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el Acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS.

Oídas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad del acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad N° 17.533.339, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano S.B.N.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.339, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Sector Los Alpes, Calle Camatagua, casa N° 10, Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/11/83, hijo de M.T.B.G. (v) y padre desconocido, de acuerdo al delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, el cual merece una pena de de cuatro (04) a ocho (08) años de PRESIDIO, siendo el término medio seis (06) años de presidio. Admitido por el ciudadano S.B.N.E., el hecho objeto de la acusación y aplicado lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primero y segundo aparte de la norma en cuestión, visto que no puede imponerse una pena inferior a la constitutiva del límite mínimo de aquella que establece la ley frente a la perpetración del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena a imponer definitivamente, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad N° V.-17.303.768, por el delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 segundo parte ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: TESTIMONIALES: 1.- La DECLARACIÓN del Agente: W.A.G.V., y el Inspector L.P., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente. 2.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.D.G., , quien resultó víctima de los hechos. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1. Con la DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Con la DECLARACIÓN del experto: A.A., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con las siglas: No. 9700-113-265, de fecha 04-11-04, cursante en el expediente. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con las siglas: No. 9700-113-275, de fecha 04-11-04, cursante en el expediente. 3.- La EXHIBICION y LECTURA del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana C.E.A. quien lo suscribe en fecha 08-11-05. 4.- La EXHIBICION y LECTURA del OFICIO del identificado con las siglas 15F1-2455-2004, de fecha 08-11-04, suscrito por la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por la ciudadana C.E.A.D.G. en su carácter de víctima. EVIDENCIAS: 1.- Una (01) Cédula de Identidad laminada, número V.- 6.354.173, a nombre de APONTE DE G.C.E.. 2.- Un (01) carnet de la República de Venezuela, Ministerio de Defensa, Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armada, a nombre de APONTE DE G.C.E.. 3.- Un (01) carnet de color amarillo, con inscripción donde se l.I.B., a nombre de APONTE DE G.C.E.. 4.- Un (01) bolso confeccionado en fibras de material sintético de color azul, de uso femenino, con la inscripción “HELLO KITY”.

TERCERO

Se deja constancia que la Defensa Pública Penal no promovió prueba alguna.

CUARTO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra del acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.339, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el Acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.339 manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública, quien solicita se imponga a su defendido de inmediato la pena de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con la rebaja sustancial de ley adjetiva, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos, asimismo solicita se mantenga las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-11-2006, ya que su defendido no ha incumplido la misma.

QUINTO

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.339, la pena de la siguiente manera el delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano derogado en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem , es de 2 años y 8 meses, por lo que se condena a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de presidio conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Penal derogado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 ejusdem, asimismo se condena al imputado S.B.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.339, a cumplir las penas accesorias a la de presidio, conforme lo establece el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

SEXTO

El acusado se mantendrá en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo concerniente.

SEPTIMO

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente, quien resolverá lo pertinente. Quedan las partes debidamente notificados de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.

La Juez

R.A.D.O.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Causa N° 2C40681/04

RAO/HO/angela.-

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