Decisión nº 1C-051720-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoNulidad Absoluta

ASUNTO NO. 1C-051720-09

JUEZ: F.J.L..

SECRETARIA: MARYS DUARTE

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: C.M.D.O.

DEFENSOR PUBLICO: SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADO: A.M.R.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano A.M.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rio Chico, nacido el día 18-11-1963, de 46 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.813.750,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Y.R. (V) y de S.Q. (V),residenciado en Rio Chico, el Silencio, casa nº 90-91, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. C.M.D.O., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico, presentó ante este Despacho al ciudadano A.M.R., luego de que los mismos fuesen detenidos por funcionarios adscritos a la Región Policial nº 04 , Estado Miranda, y expuso: El Ministerio Publico siendo que el ciudadano L.J., propietario del vehículo me presento la documentación original, manifestando que el mismo no estaba solicitado, considerando de esta manera que no existe delito y observando que hubo una privación ilegitima de libertad que el ministerio publico no ordeno, por lo que considero que no existe delito que precalificar y solicito la L.P. sin restricciones.

Se le dio el derecho de palabra al presentado quien expuso: “No Voy a Declarar. Es Todo”

Por su parte, la Defensa Pública expuso: Me adhiero a la Solicitud Fiscal.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido a ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano A.M.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rio Chico, nacido el día 18-11-1963, de 46 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.813.750,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Y.R. (V) y de S.Q. (V),residenciado en Rio Chico, el Silencio, casa nº 90-91, Estado Miranda, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la L.S.R. del mencionado ciudadano. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. F.J.L..

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE.

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