Decisión nº 2C-1796-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1796-08.

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADA: MIRABAL TORRES A.C., venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-02-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.154.328, hija de N.T. (f) y de J.M. (v) domiciliada en urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, Casa N° n-12-2B , Guatire, Municipio Z.d.E.M.

DEFENSA PRIVADA; Abg. E.R.

VÍCTIMA: La Colectividad

DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCAL: Abg. N.E., Fiscal 4ta. en representación del fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. N.E., fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a la ciudadana: MIRABAL TORRES A.C., venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-02-89, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.154.328, hija de N.T. (f) y de J.M. (v) domiciliada en urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, Casa N° N-12-2B , Guatire, Municipio Z.d.E.M., corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

IMPUTADA: MIRABAL TORRES A.C., venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-02-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.154.328, hija de N.T. (f) y de J.M. (v) domiciliada en urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, Casa N° N-12-2B, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que la imputada, fue aprehendida en v.d.O.d.A., que fue acordada por éste Juzgado en fecha 02 de julio del año 2008, bajo el N° S2C607/08, con motivo de solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Le atribuye el Ministerio Público a la imputada que fue plenamente identificada en las actas que componen la causa penal Nro. 2C-1680-08, que cursa ante éste Tribunal, por cuanto se había verificado de las distintas actas que componen la investigación seguida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que la referida ciudadana para el momento de producirse la incautación de la sustancia, era la encargada de la vivienda ubicada en la Urbanización Castillejo, sector Vista Hermosa, casa Nro. N-12-2B, lugar en la cual se produjo el hallazgo. Municipio Z.d.E.M.. Que igualmente los testigos del hecho, señalaron que la referida ciudadana era quien fungía como propietaria del inmueble, cobraba la renta por el alquiler de las habitaciones del mismo y según las actas de investigación, es la actual pareja del ciudadano; G.G.E.S., a quien éste Juzgado le Decretó Medida Privativa de Libertad.

Sustenta el Ministerio Público, su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada, señalando que; en fecha 28 de mayo del año 2008, tal y como consta en Acta emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en la cual el funcionario Detective HERRERA TAIRO, deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y siendo, 07:30 encontrándose en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en la Urbanización Castillejo, específicamente en el conjunto residencial Vista Hermosa, en una vivienda signada con el N° 12-28, Guatire Municipio Z.d.E.M., se encontraban aparcados dos vehículos, con las siguientes características el primero Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color azul, placas AFP-08D, y el segundo Mitsubishi, Modelo Signo, Color Blanco, Placas FN438T, de igual forma indicó que en dicha morada se dedican supuestamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se conformó una comisión policial con la finalidad de verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio localizan los vehículos antes descritos y efectivamente se encontraban aparcados frente al inmueble en referencia, se procedió a realizar vigilancia estática en las inmediaciones del lugar, percatándose que el vehículo chevrolet, modelo aveo, poseía grabado en todos los vidrios la matrícula DCP-540, procediendo de inmediato a efectuar llamada radiofónica a la central de comunicaciones con la finalidad de verificar si antes el sistema computarizado del C.I.C.P.C., le informaron que el vehículo en mención, las placas que posee pertenecen a un vehículo chevrolet, marca Aveo, color rojo, año 2006, sin embargo las placas que posee grabadas en los vidrios protectores, pertenece a un vehículo, marca chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, color azul, el cual se encuentra solicitado según expediente H-758.162, de fecha 05-05-08, por el delito de Robo, iniciado por la sub-delegación Estadal Guarenas, Estado Miranda, al cabo de varios minutos de la residencia salían conversando dos ciudadanos y se disponían a abordar los vehículos quienes tenían las siguientes características fisonómicas, el primero de tez de color blanco, de estatura baja, de aproximadamente 1.65 centímetros viste para el momento pantalón de color marrón y camisa de color blanco, mangas largas y el otro ciudadano de tez morena, de estatura alta de aproximadamente 1.80 de estatura, viste para el momento pantalón blue jeans y franela de color blanco, se procedió a coordinar con los integrantes de la comisión a fin de que se acercaran e interceptaran a los señalados individuos, uno de los sujetos al percatarse de la acción trato de devolverse al interior de dicha residencia, siendo infructuoso ya que se les dio la voz de alto… manifestando uno de los ciudadanos ser el concubino de la propietaria del inmueble… procediendo conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Visita Domiciliaria a la vivienda, quedando identificado el ciudadano como E.S.G.G., residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, parcela 12, casa N° 12-28, titular de la Cédula de Identidad N° 17.367.164, y el segundo de los ciudadanos quedó identificado como A.G.S.L., residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto residencial Castejón, calle 04-03, casa N° 03, titular de la cédula de identidad N° 13.567.929, fueron ubicados dos ciudadanos para que fungieran como testigos en el acto a realizarse… al realizarle la revisión corporal le encontraron al ciudadano E.S.G.G., un manojo de llaves pertenecientes a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, al ciudadano A.G.S.L. , le encontraron un teléfono celular y un manojo de llaves perteneciente a un vehículo Marca Mitsubishi… manifestando que en el interior de la vivienda se encontraban unos inquilinos ,,, las personas fueron identificadas como Y.M.M.L., cédula de identidad Nº 16.096.552, J.L.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.341.380, J.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.693.701, posteriormente se realiza inspección a los vehículos antes descritos, Marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, tipo Coupe, serial de motor 1N335856, Placas AFP-08D, marca Mitsubishi, Modelo Signo, Color Blanco, año 2008, Tipo Sedan, serial de carrocería numero 8X1CK1ASN8Y200096, Placas FN438T, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalísticos, que fueron localizados los ciudadanos identificados como G.A.L.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº 13.845.399 y E.V.L.I., quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.682.288, quienes fungirían como testigos en el acto, igualmente procedieron a localizar un testigo de confianza designándose al ciudadano A.A.R.V., quien es titular de la cédula de identidad Nº 10.742.516, procediendo a dejarse constancia en acta del resultado de la visita domiciliaria, de lo incautado y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados como G.G.E.S. Y A.G.S.L., igualmente se realizó fijación del lugar donde se encontraba oculta la presunta droga, la cual se encontraba en tres envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atadas a su alrededor por cinta de embalar transparente dentro de su interior unas panelas de la presunta droga de la denominada marihuana, en colores rojo y azul, realizando el conteo respectivo para un total de (118) ciento dieciocho desglosados de la siguiente manera (27) veintisiete paquetes de color azul, de una unidad y (21) veintiuno paquetes de color azul de (02) dos unidades (19) diecinueve paquetes de color rojo de (01) unidad, (15) quince paquetes de color rojo de dos (02) unidades, los cuales fueron localizados en la parte de abajo del gavetero, aproximadamente de un (01) kilogramo cada uno de los paquetes encontrados… precalificando el delito como; OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando para la misma Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

La Imputada MIRABAL TORRES ADRIANA, manifestó entre otras cosas: “Yo no vivo allí, ni la casa es mía, yo vivo en Guatire, cerca del negocio, vivo por la Calle 09 de Diciembre, en casa de una amiga de mi mamá, yo me fui, porqué mi mamá se murió, mi hermano se fue a vivir con su familia en caracas y mi hermanito se lo llevó mi padrastro.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se dictó orden de aprehensión contra la ciudadana; Mirabal Torres y siendo ésta la oportunidad de determinar si se necesita privarla de libertad o en su defecto otorgar a favor de la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad , observa la Defensa que de las actas no hay elementos que vinculen a la misma a la droga incautada en la vivienda, la misma vivió en dicho vivienda, pero actualmente y cuando se produjeron los hechos, no vivía allí, por lo que considero que no hay fundados elementos para mantener a la misma privada de libertad, toda vez que la Fiscalía en ningún momento y de ninguna manera citó a mi Defendida, para imputarle de la comisión de algún delito determinado, sino que procedió de la forma más practica a solicitar una medida de aprehensión en su contra, sin cumplir con los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existiendo ninguna relación entre la misma y la droga incautada, sino únicamente de que en algún momento habitó en dicha vivienda, solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que consta en las actas procesales, que la droga incautada en fecha 28 de mayo del presente año 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, practican visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Urbanización castillejo, sector Vista Hermosa, casa N° vivienda signada con el Nro. 12-28 y proceden a la revisión de esta encuentran l ciento dieciocho (118) envoltorios que resultaron ser droga, una vez practicada la experticia botánica, los cuales se encontraban dentro de un gabinete de la casa, ubicado en la parte inferior de dicha vivienda, vivienda de la cual según consta en las actas, la ciudadana habita y es la encargada de hacer los cobros a las personas que se encontraban alquiladas en estas, en este sentido es importante acotar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Norma que ha sido interpretada dicha norma por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional de la manera siguiente

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales.

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social” entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas la flagrancia …”

Como se observa en el presente caso, la visita domiciliaria se realiza conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, El Delito por el cual se dictó la medida privativa de libertad en contra de los imputados es el Delito de OCULTACION de Sustancias Estupefacientes, que se encontraba dentro de la vivienda de donde salían los ciudadanos y donde el ciudadano G.G.E.S., tiene fijada su residencia, los delitos que tienen que ver con el tráfico de droga en sus diferentes modalidades en el presente caso La Ocultación, son delitos pluriofensivos ya que atentan gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo del año 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en la cual el funcionario Detective HERRERA TAIRO, deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo, 07:30 de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en la Urbanización Castillejo, específicamente en el conjunto residencial Vista Hermosa, en una vivienda signada con el N° 12-28, Guatire Municipio Z.d.E.M., se encontraban aparcados dos vehículos, con las siguientes características el primero Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color azul, placas AFP-08D, y el segundo Mitsubishi, Modelo Signo, Color Blanco, Placas FN438T, de igual forma indicó que en dicha morada se dedican supuestamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se conformó una comisión policial con la finalidad de verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio localizan los vehículos antes descritos y efectivamente se encontraban aparcados frente al inmueble en referencia, se procedió a realizar vigilancia estática en las inmediaciones del lugar, percatándose que el vehículo chevrolet, modelo aveo, poseía grabado en todos los vidrios la matrícula DCP-540, procediendo de inmediato a efectuar llamada radiofónica a la central de comunicaciones con la finalidad de verificar si antes el sistema computarizado del C.I.C.P.C., le informaron que el vehículo en mención, las placas que posee pertenecen a un vehículo chevrolet, marca Aveo, color rojo, año 2006, sin embargo las placas que posee grabadas en los vidrios protectores, pertenece a un vehículo, marca chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, color azul, el cual se encuentra solicitado según expediente H-758.162, de fecha 05-05-08, por el delito de Robo, iniciado por la sub-delegación Estadal Guarenas, Estado Miranda, al cabo de varios minutos de la residencia salían conversando dos ciudadanos y se disponían a abordar los vehículos quienes tenían las siguientes características fisonómicas, el primero de tez de color blanco, de estatura baja, de aproximadamente 1.65 centímetros viste para el momento pantalón de color marrón y camisa de color blanco, mangas largas y el otro ciudadano de tez morena, de estatura alta de aproximadamente 1.80 de estatura, viste para el momento pantalón blue jeans y franela de color blanco, se procedió a coordinar con los integrantes de la comisión a fin de que se acercaran e interceptaran a los señalados individuos, uno de los sujetos al percatarse de la acción trato de devolverse al interior de dicha residencia, siendo infructuoso ya que se les dio la voz de alto… manifestando uno de los ciudadanos ser el concubino de la propietaria del inmueble… procediendo conforme a lo previsto en el artículo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Visita Domiciliaria a la vivienda, quedando identificado el ciudadano como E.S.G.G., residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, parcela 12, casa N° 12-28, titular de la Cédula de Identidad N° 17.367.164, y el segundo de los ciudadanos quedó identificado como A.G.S.L., residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto residencial Castejón, calle 04-03, casa N° 03, titular de la cédula de identidad N° 13.567.929, fueron ubicados dos ciudadanos para que fungieran como testigos en el acto a realizarse… al realizarle la revisión corporal le encontraron al ciudadano E.S.G.G., un manojo de llaves pertenecientes a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, al ciudadano A.G.S.L., le encontraron un teléfono celular y un manojo de llaves perteneciente a un vehículo Marca Mitsubishi… manifestando que en el interior de la vivienda se encontraban unos inquilinos ,,, las personas fueron identificadas como Y.M.M.L., cédula de identidad Nº 16.096.552, J.L.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.341.380, J.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.693.701, posteriormente, llegan los funcionarios policiales con los ciudadanos identificados como G.A.L.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº 13.845.399 y E.V.L.I., quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.682.288, quienes fungirían como testigos en el acto, igualmente procedieron a localizar un testigo de confianza designándose al ciudadano A.A.R.V., quien es titular de la cédula de identidad Nº 10.742.516, procediendo a realizar inspección a la morada, arrojando como resultado, lo que se describe en el acta de visita domiciliaria realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, los testigos presenciales y propietario de la morada, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos; G.G.E.S. Y A.G.S.L., se consignó fijación fotográfica del lugar donde se encontraba oculta la presunta droga, la cual se encontraba en tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, del mismo modo se dejó constancia de la incautación de tres puertas y un parachoque de color gris perteneciente a un vehículo automotor, localizados en el área que funge como lavadero de la vivienda…

  2. - Del resultado de la Visita Domiciliaria de fecha 28 de mayo del año 2008, realizada por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión de este Instituto Policial, integrada por los funcionarios Sub-Inspector Betancourt Ismael, Detectives, S.J., Herrera Tairo, M.L., Garret Lester, y los Agentes B.J., F.E., Marcano Greison, A.O., acompañados de los ciudadanos G.A.L.E., de 28 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el día 22-09-79, residenciado en calle G.T., casa número 87, Guatire, Municipio Zamora, cédula de identidad nº 13.845.399, E.V.L.I., de 34 años de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad nº 12.682.288, quienes fungen como testigos instrumentales del presente acto, en el inmueble ubicado

    en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, parcela 12, casa 12-28, fuimos atendidos por una persona que dijo llamarse G.G.E.S., de 26 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Castillejo. Conjunto residencial Vista Hermosa, parcela 12 casa 12-28, cédula de identidad N° 12.367.164, manifestó encontrarse en el interior del inmueble en su condición de propietario, ubicó al testigo de confianza quien quedó identificado como: A.A. ROJAS VELANDRIA, RESIDENCIADO en la Urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa , parcela 12, casa número 12-28, cédula de identidad N° 10.742.516, … una casa de dos plantas, constituida por una sala comedor, cocina, al lado un baño, con dos (02) anexos que fungen como habitaciones, el segundo piso está compuesto de (04) habitaciones y un (01) baño común, un estacionamiento para espacio de dos vehículos automotores, conjuntamente con el ciudadano propietario antes identificado, se encontraba un ciudadano identificado como A.G.S.L., titular de la cédula de identidad número 13.567.929, .. comenzando con la revisión de la morada por la parte de la sala se reviso y no se encontró alguna evidencia, luego por la parte del comedor no se localizó algún objeto de interés criminalístico, seguidamente en la parte de la cocina se comenzó a revisar en la parte de los gaveteros cerca de la cocina donde no se localizó alguna evidencia, seguidamente en el mismo lugar pero en el gavetero de color marrón, ubicado al lado izquierdo de la referida cocina se localizó e incautó dentro de unas bolsas negras atadas a su alrededor por cinta de embalar transparente, dentro de su interior unas panelas de la presunta droga de la denominada marihuana, en colores rojo y azul, realizando el conteo respectivo para un total de (118) ciento dieciocho desglosados de la siguiente manera (27) paquetes de color azul, de una unidad by (21) veintiuno paquetes de color azul de (02) dos unidades, (19) diecinueve paquetes de color rojo de (01) una unidad, (15) Quince paquetes de color rojo de dos (02) unidades, todo esto localizado en la parte de abajo del gavetero antes mencionado, aproximadamente de un (01) kilogramo cada una de los paquetes encontrados, continuando con la inspección en la vivienda se procedió a trasladarnos a la parte de arriba, donde se encuentran otras habitaciones que fungen como cuartos de alquiler, no encontrado alguna evidencia de interés criminalístico en vista de lo antes expuesto y de las evidencias antes incautadas, se les leyó sus derechos a los ciudadanos propietario de nombre G.G.E.S. y a su acompañante de nombre A.G.S.L., … quedando detenidos, se deja constancia que fueron trasladados los ciudadanos identificados como Y.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 16.096.552, J.L.C.L. titular de la cédula de identidad N° 6.341.380, J.R.T.C. titular de la cédula de identidad N° 6.693.701, realiza inspección a los vehículos antes descritos, Marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, tipo Coupe, serial de motor 1N335856, Placas AFP-08D, marca Mitsubishi, Modelo Signo, Color Blanco, año 2008, Tipo Sedan, serial de carrocería numero 8X1CK1ASN8Y200096, Placas FN438T, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalísticos, que fueron localizados a dejarse constancia en acta del resultado de la visita domiciliaria, de lo incautado y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados como G.G.E.S. Y A.G.S.L., igualmente se realizó fijación del lugar donde se encontraba oculta la presunta droga, la cual se encontraba en tres envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atadas a su alrededor por cinta de embalar transparente dentro de su interior unas panelas de la presunta droga de la denominada marihuana, en colores rojo y azul, realizando el conteo respectivo para un total de (118) ciento dieciocho desglosados de la siguiente manera (27) veintisiete paquetes de color azul, de una unidad y (21) veintiuno paquetes de color azul de (02) dos unidades (19) diecinueve paquetes de color rojo de (01) unidad, (15) quince paquetes de color rojo de dos (02) unidades, los cuales fueron localizados en la parte de abajo del gavetero, aproximadamente de un (01) kilogramo cada uno de los paquetes encontrados, continuado con la inspección en la vivienda se procedió a trasladarnos se procedió a trasladarnos a la parte a la parte de arriba done reencuentran otras habitaciones que fungen como cuartos de alquiler, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto y de las evidencias antes incautadas, se les leyó de sus derechos a los ciudadanos propietario de nombre G.G.E.S., anteriormente identificado y a su acompañante de nombre A.G.S.L., según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos, se deja constancia que fueron trasladados los ciudadanos; Y.M.M.L., J.L.C.L.J.R.T.C., a fin de que rindan declaración.

  3. - Del Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de mayo del año 2008, al ciudadano; E.V.L.I., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el •día 19/12/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la compañía, Federal Mogul, ubicada en el sector de Cloris, Guarenas, Estado Miranda, residenciado en el sector Barrio Arriba, calle La Atlántida I, casa numero 14, Guatire Municipio Z.d.E.M., teléfono (0416) 810-34-75, titular de la cédula de denudad numero V-12.682.288, quien entre otras cosas manifestó por ante Instituto Policial, "Yo iba para una reunión, como a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba por la cancha que esta ubicada cerca del comando de t.d.G., llego una patrulla y un policía me pidió la colaboración de servir como testigo en un allanamiento que iban a realizar, yo Les dije que si, me trasladaron hasta la urbanización Castillejo, conjunto residencial Villa Hermosa, allí otro policía me dijo a mi a los otros que iban a ser testigo que iban a realizar un allanamiento y que teníamos que estar pendiente con lo todo lo que el revisara, comenzó a revisar por la planta de arriba de la casa, allí habían unos cuartos, baños y una Platabanda, no se encontró nada sospechoso allí, luego fuimos para la planta de abajo, cuando esta revisando por la cocina, en unos gaveteros fijos, que son la parte de debajo de las escaleras que dan hacia la planta de arriba, los cuales tienen puertas de madera, comenzó a sacar unos platos y ollas, después saco y nos mostró unos bultos negros que tenían adentro varios paquetes de color rojo y azul, después el policía abrió uno de los paquetes y no los enseñó diciendo que era droga, la que llaman marihuana, luego en la gaveta que se encontraba al lado y de allí saco varios paquetes azules y rojo luego siguió buscando por toda la cocina y toda la parte de debajo de la casa, no encontraron más nada sospechoso.. eso fue el día de hoy 28 de mayo del año 2008, en la Urbanización Villa Hermosa, ubicada en Castillejo, como alas 08:30 de la noche… me encontraba con un amigo de nombre Leonardo , que también llevaron cuando me dijeron a mi y a un señor que es inquilino de la casa… incautaron presuntamente marihuana… en unos gaveteros que estaban en la cocina… eran ciento dieciocho (118) paquetes… eran unos rojos y otros azules… en forma cuadrada grandes… algunos paquetes estaban de dos…

  4. - Del Acta de entrevista de fecha 28 de mayo del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano; G.A.L.E., quien es titular de la cédula de identidad N° 13.845.399 quien entre otras cosas expone: “Yo estaba en la cancha deportiva del barrio cerca de mi casa, estaba en una reunión del equipo de sotboll, porque soy el presidente del equipo donde juego que se llama Liga del barrio, cuando llegó una patrulla de P.Z. y uno de los policías me dijo que le sirviera de testigo de un allanamiento que iban a hacer en Castillejo, por parte de los funcionarios de la brigada de investigaciones, cuando me monte en la patrulla también se fue un amigo mío que asistía ala reunión porque es miembro del otro equipo que juega en la liga, ahí fue cuando nos llevaron hasta la Urbanización castillejo, llegamos al sitio y nos estaban esperando otros policías vestidos de civil, quienes se identificaron como policías de Zamora, y de la misma brigada, nos dijeron que los acompañáramos para la parte interna de la casa ahí fue cuando empezaron a revisar por la parte de la sala y no consiguieron nada, pasamos para la cocina y empezaron a buscar y dentro de un gavetero marrón comenzaron a sacar unos paquetes azules y rojos estaban metidas en unas bolsas negras de basura y unos de los policías nos dijo que eso era droga presuntamente marihuana, y delante de mi y los otros testigos la empezaron a contar y daba un total de 118 paquetes continuo con la búsqueda en la cocina y no se hallo más nada, luego pasamos a la parte de unos de los cuartos y siguieron buscando y tampoco encontraron otra cosa que le importara, de la parte de abajo pasamos a la planta de arriba y empezaron otra vez a revisar otros cuartos y revisaron todo y no consiguieron otra cosa… eso fue en la Urbanización Castillejo en el conjunto residencial Vista Hermosa… eso fue hoy 28 de mayo del 2008… la encontraron en la cocina en el gavetero marrón, era bastante… yo estaba con mi amigo, que es testigo, otro señor y los policías… yo estaba con los policías… eran bastante paquetes, azules y rojos metidos en bolsas negras de basura…

  5. - Del Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano C.L.J.L., quien es titular de la cédula de identidad N° 6.341.380, quien entre otras cosas expone; Yo me encontraba en mi habitación, la cual tengo alquilada en la dirección antes indicada, de repente llegaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de esta policía, nos hicieron saber que iban a efectuar un allanamiento en la casa, nos condujeron hasta una sala de estar, mientras ellos revisaban la casa, conjuntamente con tres testigos, dos que trajeron de la calle y uno de los inquilinos, que dijeron que era testigo de confianza, al cabo de un rato luego de haber revisado la parte de arriba de la casa, nos dijeron y nos señalaron que habían encontrado en la cocina gran cantidad de droga, procedieron a contarlas y luego trajeron todo el procedimiento hasta éste Despacho, donde luego nos dijeron que rendiríamos declaración… eso fue en el interior de la residencia ubicada en la dirección que ya indique, como de cinco y media a seis de la tarde… soy inquilino tengo un mes viviendo en la misma…realicé la negociación con el padrastro de la muchacha que vive como propietaria que se llama Adriana él es o era policía metropolitano, pero ya no vive allí… fue localizada en la parte de la cocina… cada quien tiene cocina y nevera en cada cuarto para evitar problemas…

  6. - Del acta de Entrevista de fecha 28 de mayo del año 2008, realizada a la ciudadana MARCANO A.Y.M., quien es titular de la cédula de identidad N° 16.096.552, quien entre otras cosas expone: Yo me estaba bañando en el cuarto donde vivo alquilada con mi esposo y de repente tocaron la puerta de mi cuarto, yo abrí y el muchacho que estaba tocando se identificó como funcionario de la policía Municipal de Zamora y me dijo que era un allanamiento que por favor me vistiera y saliera para la entrada donde hay unos muebles, después los policías sacaron de la cocina, un poco de paquetes de color azul y rojo y dijeron que era marihuana, después que terminaron de sacar todos los paquetes… nos dijeron que los acompañáramos para el Comando… eso fue en la Urbanización Castillejo, en el conjunto residencial Vista Hermosa… en la parcela 12. casa 12-28, como a las 7:10 de la noche del día de hoy… habito desde hace un mes en esa casa…

  7. - Del Acta de entrevista realizada al ciudadano; ROA BELARDIA A.A., quien es titular de la cédula de identidad N° 10.742.516, quien entre otras cosas expone, Yo estaba en mi cuarto cuando de pronto llegaron unos funcionarios policiales, me dijeron que los acompañara hasta la sala y que a su vez sirviera como testigo de confianza en un allanamiento que se iba a realizar en dicha vivienda, después empezaron a revisar junto a dos testigos más en la planta de arriba, revisaron los cuatro cuartos uno por uno donde no encontraron nada, después bajamos y empezaron a revisar en la cocina, donde encontraron en unos gabinetes, unos paquetes medianos dentro de unas bolsas negras, el funcionario lo saco y los destapo y dijo que eso era presunta droga de la denominada marihuana, siguieron revisando la casa y en la parte de atrás donde está el lavadero, encontraron unas piezas de carro.. no encontraron más nada… eso fue en Castillejo en el conjunto residencial Villa Hermosa, casa N° 12-28, como a las 08:00 horas de la noche del día de hoy… eran unos paquetes medianos envueltos en plástico unos de color rojo y otros azules, varias puertas de carro y un parachoque … las personas detenidas uno era moreno , camisa manga larga yo creo que es taxista y el otro es moreno bajito, tenía una franela blanca y blue jeans,… en la cocina en un gabinete que está al lado de la nevera… eran ciento dieciocho (118) paquetes .

  8. - Del resultado del Acta de entrevista realizada al ciudadano TORRES C.J.R., quien es titular de la cédula de identidad N° 6.693.701, quien entre otras cosas manifestó “ Yo estaba acostado en un cuarto de esa casa donde vivo alquilado y me tocaron la puerta, un funcionario de la policía municipal de Zamora y me dijo que era un allanamiento que por favor saliera y me sentara en los muebles, luego los policías sacaron unos paquetes de color azul y rojo, luego uno de los funcionarios me dijo que era una presunta droga llamada marihuana, luego empezaron a sacar los paquetes y a montarlos en la patrulla, … eso fue en la urbanización castillejo, en el conjunto residencial Villa Hermosa, en la parcela 12, casa 12-28 como ala siete de la noche de la noche del día de hoy…habito esa vivienda desde hace ocho (08) meses… esa vivienda la habitan como seis personas…

  9. - Del Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ una vez pesada la droga se deja constancia que la misma asciende a la cantidad de ciento dieciocho (118) empaques elaborados en material sintético de colores azul y rojo cubiertos de una cinta adhesiva del mismo material transparente… dejándose constancia 27 empaques son de una unidad de color azul, de un peso aproximado cada uno de 940 gramos; 21 empaques de dos unidades de color azul con un peso aproximado cada uno de 1.940 gramos y 19 empaques de color rojo de una unidad de un peso aproximado cada uno de 900 gramos y 15 empaques de color rojo, de dos unidades con un peso aproximado cada uno de 1.785 gramos, todo para un total aproximado de 111 kilos con 800 gramos.

  10. - De la copia de la Experticia que fue realizada a la sustancia incautada, en fecha 02 de junio del año 2008, signada con el N° 9700-130-4103, practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual señalan, que se trata de CINCO (05) BOLSAS, elaboradas en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran CIENTO DIECIOCHO (118) envoltorios tipo panela descritas de la siguiente manera VEINTISIETE (27) en papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético de color azul, material sintético transparente. VEINTIUNO (21) contentivos cada uno de DOS (02) envoltorios para un total de CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, elaborados en papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente, material sintético de color azul, material sintético transparente, DIECINUEVE (19) en papel de color rosado, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color rojo, material sintético transparente, QUINCE (15) contentivos cada uno de DOS (02) envoltorios para un total de TREINTA (30) envoltorios elaborados en; papel de color beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color rojo, material sintético transparente. Para un PESO NETO DE CIENTO DOS (102) Kilogramos con DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266) gramos.

    De lo que se desprende que la imputada habitaba la vivienda en la cual se practicó el allanamiento y fue incautada la droga antes descrita, que igualmente era la encargada de dicha vivienda, y fungía como propietaria de la misma, ya que a ella le hacían los pagos las personas que allí vivían como inquilinos y esta droga que fue encontrada oculta un gavetero ubicado en el área de la cocina, debajo de las escaleras que dan acceso a la segunda planta, la cual alcanzó un peso de 102 kilogramos con 266 gramos Marihuana Cannabis Sativa. Área que era de uso de la misma, ya que los inquilinos manifestaron tener su cocina en las habitaciones que ocupaban

    En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde el bien jurídico tutelado es la seguridad social, el bienestar social, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MIRABAL TORRES ADRIANA, venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-02-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.154.328, hija de N.T. (f) y de J.M. (v) domiciliada en urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, Casa N° n-12-2B , Guatire, Municipio Z.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta que la detención de la ciudadana; MIRABAL TORRES ADRIANA, venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-02-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.154.328, hija de N.T. (f) y de J.M. (v) domiciliada en urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, Casa N° n-12-2B , Guatire, Municipio Z.d.E.M., se encuentra a justada a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, como lo es considerarla autora participe de la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos; MIRABAL TORRES ADRIANA, venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-02-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.154.328, hija de N.T. (f) y de J.M. (v) domiciliada en urbanización Castillejo, conjunto residencial Vista Hermosa, Sector 12, Parcela 28, Casa N° n-12-2B , Guatire, Municipio Z.d.E.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo en función de Control

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. Nº 2C-1796-08

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