Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003288

ASUNTO : NP01-P-2012-003288

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: V.J.V.R., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.862, teléfono: 0416-2987674/0416-5857056, residenciado en la calle principal sabana I, sin numero Parroquia cachito, municipio Punceres del Estado Monagas y imputado V.A.V.R., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.861, teléfono: 0416-2987674/0416-5857056, residenciado en la calle principal sabana I, sin numero Parroquia cachito, municipio Punceres del Estado Monagas.

DEFENSA

PUBLICA: ABG. M.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DR. J.P., Fiscal Décimo cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Diecinueve (19) de Septiembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados V.J.V.R. y V.A.V.R. plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. M.R., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con imputación fiscal, de los ciudadanos V.J.V.R. y V.A.V.R., en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados V.J.V.R. y V.A.V.R., por los siguientes hechos: “: Siendo las 05: 00 horas de la tarde del día 19 marzo de 2012, me constituí en comisión de servicio en el sector calle principal sabana I, sin numero parroquia cachipo municipio punceres del estado Monagas, una vez en el sitio se procedió, a inspeccionar una vivienda de la cual salía humo le preguntamos al ciudadano V.J.V.R., titular de la cedula de identidad N°V-11.774.862, y nos respondió que eran unos hornos de fabricar carbón vegetal le solicitamos e permiso, y nos concedió pasar a la partes trasera de la casa, en donde constatamos que se encontraba un arrume de madera y dos hornos subterráneo, de fabricación de carbón vegetal, en la vivienda de al lado se encontró un ciudadano de nombre V.A.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.774.861, en la cual observamos dos hornos mas de carbón del cual el ciudadano dijo ser el responsable de dicha actividad, a los ciudadanos se les pregunto si poseían el permiso emitido por la autoridad competente a lo cual respondieron que no, de inmediato le informamos al abogado ABG. O.P., quien ordeno las actuaciones de ley y que las mismas fueran remitidas a su despacho. En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos V.J.V. y V.A.V., así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Diecinueve (19) Septiembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados : V.J.V. y V.A.V., en la audiencia la calificación jurídica al delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: V.J.V. y V.A.V., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Mantener un domicilio estable. 2.- Deben quitar la maleza de la escuela “ANDRES ELOY BLANCO”, ubicada en cachito, Municipio Punceres. 3.- Pintar la fachada de la escuela, “ANDRES ELOY BLANCO”, ubicada en cachito, Municipio Punceres. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, a los imputados V.J.V. y V.A.V.. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Mantener un domicilio estable. 2.- Deben quitar la maleza de la escuela “ANDRES ELOY BLANCO”, ubicada en cachito, Municipio Punceres. 3.- Pintar la fachada de la escuela, “ANDRES ELOY BLANCO”, ubicada en cachito, Municipio Punceres. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDIS FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR