Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-001068

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.R.,

DEFENSA PÚBLICA ABG. M.A.M.

VICTIMAS: N.C.C.

DELITO: RIÑA TUMULTUARIA

El día 14 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: El Funcionario Cabo 2do. J.M., adscrito a la comisaría 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara reporta que el día 21 de noviembre de 2006, en horas de la tarde se encontraba de servicio en el Hospital Dr. R.A.G.d. la población de Duaca, momento en que escuchaba que el estacionamiento del referido centro asistencial había un escándalo, por lo que decide ir al sitio y observa que efectivamente se estaba presentando una riña colectiva entre un grupo de mujeres, solicita apoyo policial y proceden a disolver la situación, es así como observa que las ciudadanas presentaban lesiones y son trasladadas hasta el servicio de emergencia, entre las aprehendidas y lesionadas se encontraban las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, C.I. V- 19.424.879 quien presento traumatismo en la región preauricular y periorbitaria izquierda, la otra adolescente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, C.I. V- 19424637, quien presento en pómulo y brazo izquierdo. Encontrándose además de las adolescentes en la referida riña y resultando también heridas las ciudadanas adultas Y.S., de 25 años de edad, C.I. V- 15.445.769, NATALIA COLMENAREZ, C.I. V- 16.001.014, C.S., de 44 años de edad, C.I. V- 9.117.688 y M.H., de 24 años de edad, C.I. V- 17.229.524.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Riña tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Asimismo, describió los elementos de convicción, promovió pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes; solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Pidió como sanción la establecida en le artículo 620, literales B y C de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, quien deberá cumplirlas de manera simultánea.

Ahora bien, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, y planteó las siguientes obligaciones para IDENTIDAD OMITIDA: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al tribunal, 2.- obligación de someterse al cuidado de su representante, 3.- prohibición de salir después de las 10: 00 PM sin la autorización de su representante, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación, 6.- prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona 7.- Asistir al PANACED a los fines de recibir charlas de orientación en la Escuela para padres por el lapso que dure la suspensión a prueba o en su defecto por el lapso que dure la charla y para IDENTIDAD OMITIDA:1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al tribunal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación, 4.- prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona 5.- Asistir a la Oficina de Prevención del Delito a los fines de que reciba charlas de orientación. Solicito que las reglas de conducta fueran impuestas por el lapso de 8 meses.

Después de la admisión de la acusación en relación a los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), el tribunal ADMITE la acusación en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código penal y Admite la totalidad de las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesaria. Seguidamente las adolescentes investidas de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “Si estamos de acuerdo con las obligaciones”. De la misma forma lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, conviniendo en el lapso para el cumplimiento.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido el artículo 578 literal d) de la Ley en concordancia con el 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen que cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, se prevé la conciliación homologable por el juez en la audiencia preliminar; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba por el lapso acordado para que la imputado cumpla con las obligaciones y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (8) meses, que finaliza el 14 de junio de 2009; en el proceso que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; ocurrido el día 21 de noviembre de 2006 en perjuicio de N.C.C.. Se designa asistir al PANACED a los fines de recibir charlas de orientación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la Oficina de Prevención del Delito para que reciba charlas de orientación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de ocho (08) meses relacionada con los efectos perjudiciales del delito. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia o lugar de estudio deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de las medidas cautelares que cumplía. Líbrese oficio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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