Decisión nº 1C-2814-14 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA N° 1C-2814-14

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-

FISCAL: Dra. A.C.O.O., Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. Abg. R.M.R.C., Y.M.B.G., y R.N.T.B.. Privados.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el día viernes 21-02-14, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en el Sector Miami, Vereda 5, La Placita Marizapa, Municipio A.e.M., cuando sujetos desconocidos interceptan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en contra de su voluntad lo introducen en el vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color GRIS, donde desciende un sujeto con una escopeta y comienza a forcejear con JORGE, luego de unos segundos se baja un segundo sujeto de dicho vehículo y lo obliga finalmente a ingresar en el referido vehículo llevándoselo hacia rumbo desconocido.

Hechos éstos denunciados por el ciudadano C.A., ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 21-02-14, siendo las 8:20 p.m., se encontraba en la Urb. Ubicada en el Sector Miami, Vereda 5, Casa 05-14, Marizapa, Municipio A.e.M., cuando escucho a su hermana de nombre HILCRIS MALLIVIS APONTE VAAMONDE, gritando que se llevaban secuestrado a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, salió corriendo de la casa hacia la cancha de básquet no logrando visualizar nada, se devuelve, y siendo las 10:56 p.m., recibió una llamada al teléfono de su hermana con el número 0416-605-36-44, del número telefónico 0412-915-38-52, perteneciente a su sobrino, al atender escucho una voz masculina diciéndole que tenían a su sobrino secuestrado, solicitando para su liberación 2.500.000,00, bolívares en efectivo, al minuto vuelven a llamar del mismo número al ir a atender se cae la llamada, al segundo vuelven a llamar del mismo número, y piden hablar con su hermana quien contesta, diciéndole que tenían que conseguir la cantidad de dinero indicada, a lo cual ella le solicita que le pasara a su hijo logrando hablar con él quien le dice que todo estaba bien, que no lo habían maltratado, pidiéndole la bendición, vuelve el sujeto a hablar diciéndole que le llamaría al día siguiente, el día 22-02-14, siendo las 10:16 a.m., recibe llamada a su teléfono número 0416-608-94-60, de número telefónico 0416-311-71-01, escuchando una voz masculina diferente al sujeto que llamo el día anterior, diciéndole nuevamente que querían el dinero antes solicitado que de lo contario le picarían una oreja, como evidencia de que ellos no estaban jugando, pidiéndole los sujetos hablar con su hermana, cuan ella atiende los sujetos le dicen lo mismo que le dijeron a él, ella asustada le pidió a los sujetos hablar con su sobrino, mientras al otro lado de la bocina se escuchaban los gritos de su sobrino gritando mami te amo, antes de trancar los sujetos le dijeron que estarían llamando nuevamente a las 3:30 p.m.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Denuncia Común, de fecha 22-02-14, interpuesta por el ciudadano C.A., ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 21-02-14, siendo las 8:20 p.m., se encontraba en la Urb. Ubicada en el Sector Miami, Vereda 5, Casa 05-14, Marizapa, Municipio A.e.M., cuando escucho a su hermana de nombre HILCRIS MALLIVIS APONTE VAAMONDE, gritando que se llevaban secuestrado a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, salió corriendo de la casa hacia la cancha de básquet no logrando visualizar nada, se devuelve, y siendo las 10:56 p.m., recibió una llamada al teléfono de su hermana con el número 0416-605-36-44, del número telefónico 0412-915-38-52, perteneciente a su sobrino, al atender escucho una voz masculina diciéndole que tenían a su sobrino secuestrado, solicitando para su liberación 2.500.000,00, bolívares en efectivo, al minuto vuelven a llamar del mismo número al ir a atender se cae la llamada, al segundo vuelven a llamar del mismo número, y piden hablar con su hermana quien contesta, diciéndole que tenían que conseguir la cantidad de dinero indicada, a lo cual ella le solicita que le pasara a su hijo logrando hablar con él quien le dice que todo estaba bien, que no lo habían maltratado, pidiéndole la bendición, vuelve el sujeto a hablar diciéndole que le llamaría al día siguiente, el día 22-02-14, siendo las 10:16 a.m., recibe llamada a su teléfono número 0416-608-94-60, de número telefónico 0416-311-71-01, escuchando una voz masculina diferente al sujeto que llamo el día anterior, diciéndole nuevamente que querían el dinero antes solicitado que de lo contario le picarían una oreja, como evidencia de que ellos no estaban jugando, pidiéndole los sujetos hablar con su hermana, cuan ella atiende los sujetos le dicen lo mismo que le dijeron a él, ella asustada le pidió a los sujetos hablar con su sobrino, mientras al otro lado de la bocina se escuchaban los gritos de su sobrino gritando mami te amo, antes de trancar los sujetos le dijeron que estarían llamando nuevamente a las 3:30 p.m. A preguntas realizadas, manifestó que los sujetos se han comunicado de los teléfonos 0412-915-38-52 pertenece a su sobrino y del 0416-311-71-01. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la ciudadana L.T., rendida el 22-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día viernes 21-02-14, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba en el Sector Miami, Vereda 5, La Placita Marizapa, Municipio A.e.M., en compañía de su hija de dos años y un vecino adolescente de nombre JORGE, cuando logró observar un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color GRIS, donde desciende un sujeto con una escopeta y comienza a forcejear con JORGE, luego de unos segundos se baja un segundo sujeto de dicho vehículo y lo obliga finalmente a ingresar en el referido vehículo llevándoselo hacia rumbo desconocido. A preguntas realizadas, manifestó que pudo ver a dos de ellos, el primero de 1.75 de altura, moreno de contextura delgada, cabello largo, usaba gorra, una camisa blanca, el segundo no lo observó con claridad porque todo ocurrió muy rápido. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica, de fecha 22-02-14, suscrita por el Detective J.B. y G.H., adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR MIAMI, VEREDA 5, LA PLACITA MARIZAPA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO A.E.M., inserta del folio doce (12) de la causa, en la que se dejó constancia que el sitio del suceso es de los denominados sitios de suceso abierto, no ubicándose evidencias de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial, de fecha 22-02-14, suscrita por el Detective F.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se traslado en compañía del Detective J.B., al Sector Miami, Vereda 5, La Placita Marizapa, Vía Pública, Municipio A.e.M., donde se procedió a realizar unas llamadas de prueba de diferentes números pertenecientes a las compañías de telefonía móvil operantes en el país. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta Policial, de fecha 23-02-14, suscrita por el Detective A.D., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 11:45 a.m., continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano C.A.V., quien informó que el día 23-02-14, siendo las 10:30 a.m., recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina quien le manifestó tener secuestrado a su sobrino, exigiéndole la cantidad de 2.500.000,00 bolívares para su liberación. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista de la ciudadana RISAMRY GOMEZ, rendida el 23-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día 22-02-14, siendo las 10:17 p.m., se encontraba en su residencia, de pronto recibió un mensaje de texto del teléfono 0426-420-11-75, a su número de teléfono 0416-519-27-34, de parte de su ex pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual dice textualmente así “SE VE MEJOR DE ESA FORMA MIRA J.R. LE VAN A QUITAR UNA OREJA Y SI NO PAGAN LOS FAMILIARES Y YO SE QUIENES LO TIENEN SECUESTRADO Y LO TIENEN EN UNA MONTAÑA YO FUI HASTA CON MI PADRASTRO Y TODO Y LO TIENEN METIDO EN UN BUNQUE ENCERRADO Y LE COLOCARON UNA BOMBA PERO NO VAYA A DECIR NADA”. Al leer dicho mensaje se asustó mucho y en seguida se lo dijo a su padre, para luego trasladarse al Despacho policial. A preguntas formuladas, contestó: que eso ocurrió en su residencia, siendo las 10:17 p.m., del día 22-02-14. Que los datos de IDENTIDAD OMITIDA, son IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Que él es su novio, que le dicen “CHICUCA”, quien es de contextura delgada, moreno, de 1.65 de altura, cabello medio, ojos negros, tiene acné en la cara. Que él estudiaba en el liceo donde estaba ella, pero que lo botaron por mala conducta. Que él tiene el número de teléfono 0424-225-38-49 y el mensaje de texto se lo envío del número de teléfono 0426-420-11-75. Que su padrastro se llama H.S.. Que sumado al elemento de convicción 07.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23-02-14, suscrita por el funcionario Detective J.B., adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, en la que se dejó constancia que los elementos objetos de la cadena de custodia son Teléfono celular marca MOVILNET, modelo ORINOQUIA, color NEGRO y ROJO, serial MEID A0000036DCB347, MEID 268435461414463815, S/N, M0A9MA1290103520, línea fija de la empresa telefónica Movilnet número 0416-519-27-34. Que sumado al elemento de convicción 08.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido del móvil 0416-519-27-34, practicado por el Detective J.B., adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia objeto de la experticia consiste en un equipo de telefonía celular concluyendo, vaciados de contenido, BUZON DE MENSAJES ENTRANTES 0426-420-11-75, Fecha 22-02-14, hora 10:17 pm; se ve mejor de esa forma mira j.r. le van a quitar una oreja sy no pagan lo familiares y yo se quienes lo tienen secuestrado y lo tienen en una.- 0426-420-11-75, Fecha 22-02-14, hora 10:17 pm; montaña yo fui asta con my padrastro y todo y lo tienen metido en un vunque enserrado y le colocaron una vonva pero no vaya a desyr nadad. BUZON DE MENSAJES SALIENTES 0426-420-11-75, Fecha 22-02-14, hora 11:02 pm; IDENTIDAD OMITIDA ylo tenían solo….?T.a%+.bb:$.- 0426-420-11-75, Fecha 22-02-14, hora 11:09 pm; Ya stas acostado bb….o me vas a dejar hablando sola ?:( T.a%+.bb:$.- LLAMADAS RECIBIDAS IDENTIDAD OMITIDA 0424-225-38-49, Fecha 18-02-14, hora 07:26 pm; LLAMADAS REALIZADAS NO POSEE LLAMADAS REALIZADAS DE INTERES CRIMINALISTICO. LLAMADAS PERDIDAS NO POSEE LLAMADAS PERDIDAS DE INTERES CRIMINALISTICO. VACIADO DE CONTACTOS Cristian amigo 0426-680-13-68. IDENTIDAD OMITIDA 0424-225-38-49. L.c. 0416-836-33-36. Que sumado al elemento de convicción 09.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective Agregado F.B., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio veintidós (22) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo la 1:00 a.m., continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano C.A.V., quien informó que el día 23-02-14, luego de varios días de negociación llego a un acuerdo con los sujetos que mantienen en cautiverio a su familiar y acordó cancelar la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000), por la liberación de la víctima, indicando que dicha entrega fue efectuada a las 12:25 a.m., del día 24-02-14, en la Carretera Nacional Caucagua Higuerote, Sector las Morochas, específicamente en la parada de los autobuses, así mismo les informó que hasta la fecha y hora su familiar todavía no ha sido liberado, se le notificó que debería asistir a esa oficina para rendir entrevista sobre ese hecho. Que sumado al elemento de convicción 10.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective G.H., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se traslado en compañía de los Inspectores Agregados J.S., R.T., Detective Agregado R.Q., F.B., Detectives F.J., H.E., A.D., J.B. y Francklin Chacón, a la siguiente dirección Calle Principal de Marizapa, Sector El Castaño, Municipio Acevedo, estado Miranda, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano H.S. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en el presnete caso, por haber enviado un mensaje de texto a los familiares de la víctima, desde el número de teléfono 0426-420-11-75, indicando tener conocimiento del lugar de cautiverio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el sector se entrevistaron con un vecino del sector quien no se quiso identificar por temor a represarías señalándoles la morada exacta de los referidos ciudadanos al llegar al lugar, sostienen comunicación con la ciudadana R.M.T.B., pareja sentimental del adulto y madre del adolescente, quien les informó que los mismos estaban en el interior de la vivienda, a quienes avistaron y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, solicitándoles entregaran algún objeto que tuviesen en su poder, indicando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tener un teléfono celular marca MOVILNET, modelo VTELCA, color NEGRO Y ROJO, serial IMEI 869161010796233, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica MOVILNET signada con el número 0426-420-11-75, con su respectiva batería, el cual entrego a la comisión, posteriormente se le solicito al ciudadano H.S., lo mismo no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Quedando identificados como 1.- H.J.S.G., de 23 años de edad y 2.- IDENTIDAD OMITIDA. Quienes fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 11.- Inspección Técnica, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective J.B. y G.H., adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 12, MARIZAPA, CAUCAGUA, MUNICIPIO A.E.M., inserta del folio treinta y uno (31) de la causa, en la que se dejó constancia que el sitio del suceso es de los denominados sitios de suceso abierto, donde se ubicó la evidencias de interés criminalístico un teléfono celular marca MOVILNET, modelo VTELCA, color NEGRO y ROJO, serial MEID A0000036DCB347, serial IMEI 869161010796233, S/N 1131540400901870, tarjeta sim card con el número 8958060001424534820, de la empresa telefónica Movilnet signada con los dígitos 0426-420-11-75, posee una tarjeta de memoria marca SANDISK MICRO SD, Color NEGRO, 4 GB, con su respectiva batería. Que sumado al elemento de convicción 12.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24-02-14, suscrita por el funcionario Detective J.B., adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio treinta y dos (32) de la causa, en la que se dejó constancia que los elementos objetos de la cadena de custodia son: teléfono celular marca MOVILNET, modelo VTELCA, color NEGRO y ROJO, serial MEID A0000036DCB347, serial IMEI 869161010796233, S/N 1131540400901870, tarjeta sim card con el número 8958060001424534820, de la empresa telefónica Movilnet signada con los dígitos 0426-420-11-75, posee una tarjeta de memoria marca SANDISK MICRO SD, Color NEGRO, 4 GB, con su respectiva batería. Que sumado al elemento de convicción 13.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido del móvil 0426-420-11-75, practicado por el Detective J.B., adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia objeto de la experticia consiste en un equipo de telefonía celular concluyendo. VACIADO DE CONTACTOS Cristian sobrino 0426-804-13-68. mela 0424-225-38-49. melania 0416-812-54-97. Que sumado al elemento de convicción 14.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective F.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se solicito a las empresas de telefonías del país los datos filiatorios, serial IMEI, ubicación geográfica, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes correspondientes al número 0412-915-38-52. Que sumado al elemento de convicción 15.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective A.D., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se traslado en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados J.S., R.T., Detective Agregado R.Q., F.B., Detectives F.J., H.E., G.H., J.B. y F.C., a la siguiente dirección Calle Principal, Vista Hermosa, Casa s/n, Municipio Acevedo, estado Miranda, a fin de ubicar a la ciudadana J.M.B.S., quien figura como titular de la línea móvil 0426-119-48-13, quien mantiene constante comunicación con el móvil 0412-714-27-68, el cual es uno de los involucrados en el caso para comunicarse con el padre de la víctima, para solicitarle el dinero a cambio de su liberación. Una vez en la residencia sostienen comunicación con la referida ciudadana quien les informó que la línea actualmente está en poder de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando a la ciudadana que debía acudir al despacho para rendir entrevista. Que sumado al elemento de convicción 15.- Acta de Entrevista de la ciudadana J.B., rendida el 24-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día de hoy 24-02-14, se presentaron funcionarios del CICPC a su residencia, preguntando que si el número 0426-119-48-13, era de ella, contestándoles que sí, pero que se lo dio a su hijo porque ella no tiene edad para comprarse un teléfono. Que sumado al elemento de convicción 16.- Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida el 24-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que estando en su residencia recibió llamada de parte de su madre J.B., quien le dijo que el CICPC la estaba buscando, por lo que se traslado hasta ese despacho donde le preguntaron por el número 0426-119-48-13, respondiéndoles que era de ella, luego le preguntaron por el número 0412-714-27-68, respondiéndoles que ese era de MIGUEL “EL CHINO”, una de sus ex parejas. Que sumado al elemento de convicción 17.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective J.B., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y seis (46) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se traslado en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados J.S., R.T., Detective Agregado R.Q., F.B., Detectives F.J., H.E., G.H., A.D. y F.C., a la siguiente dirección Villa Paraíso, Urb. M.G.G., Edf. 1, Piso 2, Apto. 02, Municipio Acevedo, estado Miranda, a fin de ubicar a la ciudadana J.G.R.H., quien figura como titular de la línea móvil 0426-413-94-11, quien mantiene constante comunicación con el móvil 0412-714-27-68, el cual es uno de los involucrados en el caso para comunicarse con el padre de la víctima, para solicitarle el dinero a cambio de su liberación. Una vez en la residencia sostienen comunicación con la ciudadana ERNIS MILEYSIS H.T., nieta de la referida ciudadana, quien les informó que la línea actualmente en poder de su abuela, y que el número 0412-714-27-68, pertenece a un sujeto de nombre M.C.H.H., apodado “EL CHINO”, que desconoce su paradero. Solicitando a la ciudadana que debía acudir al despacho para rendir entrevista. Que sumado al elemento de convicción 18.- Acta de Entrevista de la ciudadana ERNIS HERNANDEZ, rendida el 24-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que estando en su residencia llegaron unos funcionarios del CICPC buscándola, la trasladaron hasta ese despacho donde le preguntaron por el número 0426-413-94-11, respondiéndoles que era de ella, luego le preguntaron por el número 0412-714-27-68, respondiéndoles que ese era de MIGUEL “EL CHINO”, quien es su ex pareja. Que sumado al elemento de convicción 19.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective F.J., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se traslado en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados J.S., R.T., Detective Agregado R.Q., F.B., Detectives H.E., G.H., J.B., A.D. y F.C., a la siguiente dirección Sector los Chaguaramos, Casa color gris sin número, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, a fin de ubicar al ciudadano J.G.F.C., quien figura como titular de la línea móvil 0426-219-15-47, quien mantiene constante comunicación con el móvil 0412-714-27-68, el cual es uno de los involucrados en el caso para comunicarse con el padre de la víctima, para solicitarle el dinero a cambio de su liberación. Una vez en la residencia sostienen comunicación con la ciudadana G.J.C.R., madre de la persona requerida, quien les informó que la línea la utiliza su hijo de nombre J.G.F.C., indicándoles que desconocía su paradero. Solicitando a la ciudadana que debía acudir al despacho para rendir entrevista. Que sumado al elemento de convicción 20.- Acta de Entrevista de la ciudadana G.c., rendida el 24-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su residencia cuando llegó la comisión del CICPC preguntándole por el ciudadano J.G.F.C., y a su vez a quién le pertenecía el teléfono 0426-219-15-47, indicándoles que los datos son de su hijo, al igual que el teléfono. Que sumado al elemento de convicción 19.- Acta Policial, de fecha 24-02-14, suscrita por el Detective F.J., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se traslado a la sala de análisis estratégica a fin de verificar los hechos conocidos en la jurisdicción donde se encuentran mencionados los ciudadanos apodados “EL CHINO” Y “CHACHO”, después de la búsqueda se constató que pertenecen a la banda delictiva “EL CHINO”, quienes se dedican al secuestro, extorsión, el robo y homicidios de personas, en las poblaciones de Guarenas, Guatire, Caucagua, Higuerote, Distrito Capital, y demás zonas aledañas, quedando identificados como 1.- C.M.H.H., apodado “EL CHINO” de 18 años de edad, 2.- Y.J.B., apodado “EL YORMAN2, de 23 años de edad, 3.- J.G.F.C., apodado “EL CHACHO”, de 23 años de edad. Que sumado al elemento de convicción 20.- Acta Policial, de fecha 25-02-14, suscrita por el Detective Agregado F.B., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 09:00 a.m., continuando con las investigaciones signadas bajo el número K-14-0338-00117, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano C.A., quien informó que hasta la presnete fecha y hora no han liberado a su familiar, y que de igual manera sigue recibiendo llamadas a su móvil celular 0416-605-36-44, desde los número telefónicos 0416-027-20-90; 0426-638-17-37; 0426-405-53-19; 0426-637-24-19, de personas desconocidas con timbre de voz masculina, solicitándole la cantidad de dos (2.000.000,00) millones de bolívares a cambio de la liberación definitiva. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimarse que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, siendo los fundados elementos los analizados en el considerando anterior, los cuales se dan por reproducidos en este pronunciamiento, de donde se desprende de la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que recibió un mensaje de texto del móvil 0426-420-11-75, a su móvil 0416-519-27-34, por parte del adolescente imputado el cual indica que pudiera tener conocimiento de la ubicación de la víctima, móvil que fue objeto de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, donde se corresponde con la información dada por la testigo, desprendiéndose igualmente del acta policial de aprehensión del adolescente conjuntamente con el adulto de nombre H.S., las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido así como la evidencia incautada del teléfono móvil que portaba el adolescente número 0426-420-11-75, del cual se pudo verificar el mensaje de texto enviado a la mencionada testigo, al que se le practicó Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, constatándose la veracidad del mensaje enviado, lo cual se adminicula con lo expuesto por el denunciante C.A., quien manifestó que los sujetos le indicaron que de no pagar la cantidad requerida le picarían una oreja a la víctima, se estima así mismo el histórico de la relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes correspondientes al número 0412-915-38-52, perteneciente a la víctima, a las empresas de telefonías del país los datos filiatorios, serial IMEI, ubicación geográfica, con lo cual se observa que pudiera haber una conexión con el sujeto apodado “EL CHINO”, habiéndose tomado actas de entrevistas a las ciudadanas J.B., M.R., Ernis Hernández y G.C., quienes indicaron que el sujeto llamado MIGUEL lo apodan “EL CHINO”. Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde estamos en presencia de delitos pluriofensivos, por atentar el delito de secuestro, contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son la integridad física de las víctimas y sus bienes, delito éste que merece como sanción la privación de libertad, en consecuencia, se considera que el adolescente ut supra referido, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso bajo estudio, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser TRABAJADORES INDEPENDIENTES, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Copia del Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, con la solvencia del Seguro Social, Ince, Laboral, el RIF, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- c.d.R. expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- c.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta bancaria donde se logre constatar los ingresos percibidos, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta actual, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidas hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.-

CAUSA N° 1C-2814-14.

AMCS/YRC.

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