Decisión nº 1C-1468-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 1C 1468-08.

JUEZ (T): Abg. M.A.G.G..

SECRETARIO: Abg. F.R..

IMPUTADO: NAVAS VALENTION C.E..

DEFENSORA PUBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

VÍCTIMA: FABRICA GUATIRE TEXTIL.

FISCAL: Abg. W.M., Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. W.M., en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano NAVAS VALENTION C.E., Indocumentado y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO

NAVAS V.C.E., Indocumentado, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha: 6-11-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: M.V. (V) y T.N. (V) y domiciliado en: Tacarigua de Mamporal calle principal, Sector Las Toros, casa Nº 34, antes de llegar al colegio, casa de bloque, Municipio E.B., Estado Miranda, teléfono: 0416-203.21.19 (de la madre).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público al ciudadano NAVAS V.C.E., el hecho ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., cuando realizaban labores de patrullaje motorizado por la Zona Industrial Terrinca, específicamente cuando pasaban frente a la “Fábrica Guatire Textil”, fueron abordados por los vigilantes de seguridad privados de la citada empresa quienes les indicaron que un sujeto de tez morena, de contextura delgada, vestido con camisa de color azul y un short de color beige con negro y con una gorra de color azul, momentos antes había sustraído de la empresa un bulto de mercancía, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el sector, logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por los vigilantes privados, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída, siendo aprehendido a pocos metros, el mismo llevaban sus hombros un bulto de material sintético plástico transparente contentivo de presuntas telas. Se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dicho bulto, el cual contenía la cantidad de custro (04) edredones de diferentes colores, quedando identificado como NAVAS V.C.E., Indocumentado, trasladando el procedimiento policial a la sede del comando conjuntamente con los vigilantes de la empresa los ciudadanos G.L.H.G. y MECIA HERRERA J.A., a los fines de dar inicio al presente procedimiento.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. W.M., Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano NAVAS V.C.E., Indocumentado, por ser presunto autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano NAVAS V.C.E., Indocumentado, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 4º del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., Oficial CARRERA RUBEN y la Oficial MATOS FRANKLIN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano MECIA HERRERA J.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.453.773, de profesión u oficio Vigilante Privado, de 36 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano G.L.H.G., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.170.013, de profesión u oficio Vigilante Privado, de 42 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.

  4. - RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrito por el Inspector J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un bulto contentivo en su interior la cantidad de cuatro (04) edredones de diferentes colores, incautados al imputado en el procedimiento policial.-

  5. - La Declaración del Imputado NAVAS V.C.E., en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rindió libre de apremio y coacción.-

  6. - ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano NAVAS V.C.E., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ciudadano NAVAS V.C.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano NAVAS V.C.E., en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Z.d.E.M., a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NAVAS V.C.E., Indocumentado, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha: 6-11-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: M.V. (V) y T.N. (V) y domiciliado en: Tacarigua de Mamporal calle principal, Sector Las Toros, casa Nº 34, antes de llegar al colegio, casa de bloque, Municipio E.B., Estado Miranda, teléfono: 0416-203.21.19 (de la madre) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO

SE ORDENA la reclusión del imputado NAVAS V.C.E., en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

Abg. M.A.G.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

ACT 1C-1468-07

MAG/FR.-

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