Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 13 noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000011

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. M.I.F..

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.C.S..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. L.S..

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El día 09 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, los funcionarios Sub/Inspector (PEL) A.R. y C/1ero. J.J., adscritos a la Comisaría N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Libertador con avenida Morán adyacente al parque Zoológico de esta ciudad, visualizan a u presunto estudiante, el mismo al notar la presencia judicial se torno nervioso y salio en veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto, al este detenerse y pedírsele que mostrara lo que portaba entre sus vestimentas este se negó, y al realizarle la inspección personal se logró incautarle entre su ropa y adherido a su cuerpo entre el pantalón y la piel un (01) arma de fabricación casera, con un proyectil si percutir enrollado en cinta adhesiva de color negro.

Es de observar que en fecha 18 de diciembre de 2007, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 10 meses, que finalizaron el 18-10-07, incumpliendo el acusado con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 10 de noviembre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente. Pidió como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado no haber cumplido con las condiciones de la conciliación y su voluntad admitir los hechos, y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 09 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PEL) A.R. y C/1ero. J.J., adscritos a la Comisaría N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Libertador con avenida Morán adyacente al parque Zoológico Botánico Bararida de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano al parecer un estudiante ya que el mismo vestía chemisse de color azul, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso y salio en veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto, al este detenerse y pedírsele que mostrara lo que portaba entre sus vestimentas este se negó, y al realizarle la inspección personal se logró incautarle entre su ropa y adherido a su cuerpo entre el pantalón y la piel un (01) arma de fabricación casera, con un proyectil si percutir enrollado en cinta adhesiva de color negro, así mismo se le informo el motivo de su detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo revólver y tres balas, informe pericial N° 9700-127-0023-07, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por el Sub-Inspector TSU ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, practicada a un (01) artefacto y un (01) cartucho de la cual se desprende entre otras las conclusiones: 1) Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor o gravedad e incluso la muerte por los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiente básicamente en la región anatómica comprometida; 2) Con el artefacto antes descrito se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener la pieza concha, la cual queda depositada en este departamento para futuras comparaciones.

Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que arma de fuego existe, siendo el objeto del delito.

• Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1.- Una prenda de vestir denominada CHEMISSE elaborada en fibras naturales teñidas de color a.c., marca “oponente exdomotion” y talla “M” mangas cortas; 2.- Un PANTALÓN elaborado en fibras naturales teñidas de color a.c. sin marca aparente talla 28; 3) Un par de CALZADO denominado comúnmente tipo deportivo de color blanco y rojo, marca “nike”, talla 38; 4) Un accesorio unisex del comúnmente denominado GORRA confeccionada en fibras naturales de color, sin marca ni talla aparente. Informe Pericial signado con el N° 9700-056-ATP-001607, de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por el funcionario J.C.P. adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado y las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, y vigilancia por personales especializadas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

La medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma; 4) Realizar curso de capacitación o culminar la primaria o mantenerse en un trabajo estable y presentar constancia cada 3 tres meses; 5) Prohibición de incurrir en un nuevo hecho punible que pueda dar lugar a nueva acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 09 de enero de 2007, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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