Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 14 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001236

AUTO DE FLAGRANCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y

DETENCIÓN PREVENTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R.

DEFENSA: PUBLICA ABG. (S) Y.M.

VICTIMA:

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

El día 11 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada treinta (30) días, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y libertad plena para IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y detención por identificación de conformidad con el articulo 558 de la misma ley, para IDENTIDAD OMITIDA ; y la libertad plena para IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Nosotros nos montamos en el Terminal, el conductor empezó a cobrar mi primo iba a pagar y el colector me dijo que pagara y yo le dije que tenia tarjeta y el colector dijo al conductor párate y me ofendieron yo no quería hacer eso pero ellos me ofendieron pero no era por que no quería pagar, la defensa pregunta, ya me había bajado de la buseta y ello seguían ofendiendo, Es todo”.

Por su parte la Defensa, expresó que vista la solicitud del Ministerio Público y efectivamente como manifiesta el adolescente al tribunal ser el hecho una reacción de rabia solicito una medida de presentación una vez se le saque la cédula y sea entregado a su madre. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 09-10-2008, de la cual se induce que en fecha 09-10-2008 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que siendo las 6 de la tarde aproximadamente de ese mismo día le prestaron apoyo a un ciudadano que ocupaba un transporte público de la Cooperativa 109 quién informo que tres ciudadanos que se encontraban en una buseta detrás de él lo habían agredido físicamente ocasionándole una herida en la cara, porque los bajó de la buseta ya que no querían pagar el pasaje, cargaban carnet y cédula falsa. Los ciudadanos al percatarse de la presencia policial salieron en carrera y el conductor indicó que eran los que le habían causado la herida específicamente el ciudadano de franela negra con franjas naranjas, y que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA; entrevista de fecha 09-10-08 realizada al ciudadano VARGAS C.R. quien expuso que al salir del Terminal tenia en la parte trasera de su carro tres estudiantes discutiendo con el colector por el pasaje al ver la discusión se paró y uno de los muchachos le tiró una botella, siguió manejando hasta el punto de control de la policía y allí los denunciaron; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual describen como evidencias: 2 celulares, 1 cédula laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA y 2 tarjetas estudiantiles a nombre de J.M.d.O. y J.M. .

Este hecho es subsumible en el tipo penal de de Lesiones Personales Intencionales previsto en el artículo 413 del Código penal; en vista de las circunstancias de aprehensión que fueron detenidos por la policía a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde ocurrió así como en su poder carnet estudiantil que produjo la discusión que desembocó en la lesión, se debe declarar la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y que la causa continúe por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 553 de la misma ley, tal como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

Asimismo, se evidencia que el adolescente no tiene documento de identificación, por lo que es procedente su detención preventiva con ese fin, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la misma ley. Se acuerda su detención preventiva por identificación y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. y se ordena al director de ese Centro tramiten la cedulación ante la ONIDEX por lo que se ordena oficiar a esa oficina para que con carácter de urgencia sea cedulado. Se ordena la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y entrega a su representante legal. Líbrense boletas, Nota de Entrega y oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA.

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