Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000668

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.S.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. Z.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

El día 24 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal, presentación periódica cada quince días (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo solicitó su Detención para su Identificación por no presentar documentación original que acredite su edad. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a su defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b) y c), como lo son la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal observa que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicadas en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) quienes dejan constancia que el día 22 de mayo de 2010 encontrándose en las instalaciones de servicio cuando aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana llego al lugar, una joven de cabello rizado, color de piel oscura que vestía un pantalón de jeans oscuro y una franela roja a simple vista se podía apreciar la carencia de originalidad, por lo que le solicitó su cédula original, presentando un documento que mostraba alteración en cuanto a la fecha de nacimiento, por lo que procedieron a preguntarle a la joven su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que se encontraba con una cédula de identidad alterada la momento de ingresar Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Permanecer bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representantes Legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda la detención identificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser trasladada el día 25-05-2010 a las 07:00am hasta el SAIME a los fines antes indicados. Líbrese Boleta de Detención Preventiva por Identificación y boleta de Traslado al SAIME. Líbrese oficio al Director de la SAIME. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. A.O..

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