Decisión nº JP0392007000172 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JDISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, 31, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y la PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal, ambas solicitadas por la Defensa Pública al no estar satisfechos los extremos de los artículos 416 del Código Penal y 615 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito arriba indicado, según lo establecido en el artículo 579 de la Ley que rige esta materia especial. CUARTO: EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

UDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000033

ASUNTO : UP01-D-2006-000033

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 9° (aux) del Ministerio Público del estado Yaracuy: Abg. E.A.A.M..

Defensor Público 3°: Abg. D.G..

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima: J.P.H..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), siendo las 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria (suplente) LUSMAR ROJAS ORIA y la Alguacil B.C., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 25/01/91, de 16 años, soltero, de oficio estudiante de 4° año de la Unidad Educativa Batalla de Carabobo, titular de la cedula N° 19.772.718, hijo de J.R.T. (v) y W.A. (v), residenciado en la Urbanización Libertador, sector 1, manzana D, Casa N° 2, Tocuyito, estado Carabobo, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Advertidas las partes de la falta de contradicción del acto según lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 26/01/06 siendo las 07:00 horas de la noche, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, regresaba a su casa de la panadería, sostuvo un altercado con el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que éste último le lanzó unas bombas llenas de agua, golpeándolo luego en diferentes partes del cuerpo.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de LESIONES SIMPLES, previsto en el segundo aparte del artículo 413 del Código Penal, subsanando la calificación jurídica contenida en el líbelo acusatorio del 20/12/06. Para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Experto: M.A.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, por cuanto fue quien practicó la experticia médico legal a la víctima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2) Declaración de los Funcionarios Actuantes: J.P. y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento realizando inspección ocular en el lugar de comisión del delito. 3) Declaración de Testigo: IDENTIDAD OMITIDA, por ser la víctima de los hechos.

DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0180 de fecha 27/01/06, practicada por la experto M.A.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, donde se deja constancia que la víctima, antes mencionada, al ser examinado presentó las siguiente lesiones: Traumatismo contuso, a nivel de mejilla derecha. Herida contuso cortante en región del párpado inferior, de 1 c.m. de longitud., no suturada. Contusión a nivel de tabique nasal. Tiempo: 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación. 2) Inspección Técnica N° 076 del 26/01/06, suscrita por los funcionarios agentes J.P. y H.R., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa antes citada, donde constan las características del lugar de comisión del delito.

Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita se impongan contra el acusado, para ser cumplidas en forma simultánea, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del referido adolescente.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado comprende el alcance de la acusación, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

La defensa pide que se mantenga la calificación jurídica que se encuentra establecida en el escrito acusatorio, es decir, la de LESIONES LEVES y asimismo, solicita que sea declarada la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de Un (1) año desde la fecha de comisión del delito, 26-01-06, todo conforme al articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima no asistió a la audiencia, aún cuando fue notificada en forma personal por los cuerpos policiales de este estado, según consta en el oficio Nº 343/07 y su anexo del 17/07/07, suscrito por el Inspector Jefe M.M., Comandante de la Comisaría Bruzual de esta entidad federal (fs. 53 y 54).

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas las partes y sus alegatos presentados en esta audiencia, se resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio; y por tal motivo, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dan cuenta de la perpetración del delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto, el día 26/01/06, siendo las 07:00 p.m., en la vía pública del sector conocido como la calle 21 del Barrio El C.d.C., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sostuvieron una discusión que culminó en las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, descritas en el resultado médico legal del día 27/01/06, como traumatismo contuso, a nivel de mejilla derecha. Herida contuso cortante en región del párpado inferior, de 1 c.m. de longitud., no suturada. Contusión a nivel de tabique nasal, con un tiempo de curación de 10 días, salvo complicaciones y asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta dicha curación.

Al respecto de lo antes afirmado, cabe destacar, que en orden a la calificación de la lesión en el Derecho Sustantivo Patrio, debe tomarse en consideración un criterio objetivo: el tiempo que el lesionado necesite para la curación de la enfermedad con asistencia médica, o aquel por el que se vea incapacitado para dedicarse a su trabajo habitual; de ahí, que al efectuarse un análisis exegético de las normas 416 y 413 del Código Penal vigente, indefectiblemente debe concluirse que se está en presencia del delito de LESIONES LEVES cuando la lesión inferida ocasiona asistencia médica o incapacidad de labores habituales por nueve días como máximun, y si es de diez días o más, la lesión cometida es del tipo MENOS GRAVE O SIMPLE. (Criterio sostenido por J.R.M.T. explanado en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial”).

Corroborando la anterior opinión, el jurista H.G.A., en el “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, afirma que las LESIONES MENOS GRAVES o SIMPLES constituyen el tipo intermedio entre las lesiones graves y las leves. En consecuencia, cualquier resultado que exceda del campo de las lesiones leves, sin alcanzar el ámbito de las graves, debe ubicarse en el tipo intermedio (lesiones menos graves). Por las razones antes expuestas, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto al cambio de esa calificación jurídica a LESIONES LEVES, pautado en el artículo 416 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en torno a la solicitud de la defensa relativa a la prescripción de la acción penal del delito de LESIONES, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de esta sede judicial, estableciendo en decisión del 10/10/06, dictada en el Recurso N° UP01-R-2005-000098, con ponencia de la Abogada E.J.M.N., que: “…el delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (artículo 413 del Código Penal vigente) … 1) Es un delito de acción Pública. 2) Conforme a la posible sanción a aplicar, no merece pena privativa de libertad. 3) Conforme a la Ley especial en materia de adolescentes, este delito prescribe a los tres (3) años contados desde el día de la perpetración…por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS establecido en la norma trascrita…” (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto este Tribunal sostiene que del conjunto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, se desprende la perpetración de un hecho punible distinto del argüido por la defensa, el de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya prescripción opera una vez que se ha cumplido el lapso de Tres (3) años, contado desde la fecha de comisión del delito (26/01/06), siempre y cuando no se compruebe ninguna causal de interrupción a las que hace referencia el citado artículo 615 en su parágrafo segundo de la Ley Especial (evasión y suspensión del proceso a prueba), y en razón, de que a la presente fecha no ha transcurrido el tiempo antes referido, es por lo que resulta ajustado y procedente en derecho, declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal formulada por el Abg. D.G., Defensor Público Tercero de este estado, al no estar llenos los extremos contemplados en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

admitida la acusación, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por el representante del Ministerio Público Especializado, este Juzgador, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del imputado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Experto: M.A.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, por cuanto fue quien practicó la experticia médico legal a la víctima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2) Declaración de los Funcionarios Actuantes: J.P. y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento realizando inspección ocular en el lugar de comisión del delito. 3) Declaración de Testigo: IDENTIDAD OMITIDA, por ser la víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0180 de fecha 27/01/06, practicada por la experto M.A.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, antes mencionada. 2) Inspección Técnica N° 076 del 26/01/06, suscrita por los funcionarios agentes J.P. y H.R., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa antes citada, donde constan las características del lugar de comisión del delito.

TERCERO

rresuelto lo anterior, y como quiera que el adolescente imputado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que el día 26/01/06 en horas de la noche, ejecutó del delito de LESIONES SIMPLES en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, causándole lesiones que ameritaron privación de ocupaciones habituales y asistencia médica por diez (10) días; por tanto, resulta probable la participación de C.J.A.T. en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO por la comisión del delito LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, 31, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y la PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal, ambas solicitadas por la Defensa Pública al no estar satisfechos los extremos de los artículos 416 del Código Penal y 615 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito arriba indicado, según lo establecido en el artículo 579 de la Ley que rige esta materia especial. CUARTO: EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

ZRSG/aa*

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