Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 23 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000631

ASUNTO : KP11-P-2010-000631

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.P.D.L.M.

FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETSY GUTIÉRREZ

IMPUTADO: JORDANIS A.R.

DEFENSA: ABG. S.G.H.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el imputado JORDANIS A.R., identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Precalificación Fiscal), con ocasión al pedimento realizado por la Defensa Técnica del prenombrado imputado, en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Destacamento número 47, Comando Regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en esta ciudad, y al cual no realizare objeción la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien requiriese a este Tribunal, le fuese acordado al citado imputado, presentaciones periódicas cada ocho días, por lo que este Tribunal procede, conforme a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

En fecha 19 de abril de presente año, en audiencia oral celebrada, en virtud de la aprehensión del mencionado imputado por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial número 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta del delito arriba indicado, acordándose igualmente el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el Despacho Fiscal, para el día de hoy, el cual se celebró en presencia de la Defensa y el ministerio público, sin el reconocimiento del imputado en la presente causa, por parte de los testigos reconocedores.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

En el acto ya indicado la Defensa solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, argumentando los resultados del reconocimiento en rueda de individuos. La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expresó su conformidad con la solicitud formulada, requiriendo le fuesen acordadas presentaciones cada ocho (08) días.

En tal sentido, se observa que la solicitud presentada por la Defensa, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al imputado le es dable solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser la misma declarada con lugar, Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de con lugar la solicitud presentada por Defensa Privada del imputado JORDANIS A.R., identificado en actas, acogiéndose el pedimento fiscal y en consecuencia, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada ocho días ante este órgano jurisdiccional, contados a partir de la presente fecha, quedando, igualmente, obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del referido artículo. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMETO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada oralmente por la Defensa, la cual no fue objetada por la representación fiscal, a favor del imputado JORDANIS A.R., dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.090, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 30-03-1987, edad 23 años, hijo de G.E.R. y L.C., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en El Roble, calle 10 con carrera 1, casa Nº 6795, a media cuadra del Estadio, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4440764 y 0416-3532948, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3, ejusdem, con presentaciones cada ocho días ante este órgano jurisdiccional, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quedando el prenombrado imputado obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido; TERCERO: Ofíciese a la Comisaría Carora, Zona Policial número 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.D.L.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.D.L.M.

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