Decisión nº LP01-P-2007-003002 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 1 de agosto del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003002

ASUNTO: LP01-P-2007-003002

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: YOENDRY E.A.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-05-89, de 18 años de edad, soltero, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 20199700, hijo de M.R.R.d.A. y P.A.R., domiciliado en San José de la Flores, Parte Alta, casa 16-75, y actualmente en una habitación alquilada en una casa color verde, Mérida, Estado Mérida y actualmente alquilado en una casa en la Av. 16 de Septiembre, cerca del Colegio Madre Mazzarelo; J.E.C.Q., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14-07-65, de 42 años de edad, soltero, bedel en la escuela F.D., titular de la cédula de identidad N° 9393921, hijo de N.C. e I.Q., Residenciado en el Vigía, Barrio Sur América, avenida 2, casa N° 4-32, El Vigía, Estado Mérida; A.R.C.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-12-76, de 30 años de edad, soltero, futbolista de Llaneros de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 13022998, hijo de A.G. y M.C., domiciliado en la Carrera 4, con calle 17 y 18, casa N° 7, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-3549527; N.E.R.C., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-04-75, de 32 años de edad, concubinato, pintor de brocha gorda por su cuenta, titular de la cédula de identidad N° 12348890, hijo de f.D.R. y M.C.C., domiciliado en Campo de Oro, Pasaje Pricipal Dávila, casa N° 0-109, teléfono 2630729, Mérida; DILLMAN H.R.C., invidente, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22-03-71, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10180117, hijo de Francisco Reinoza y Corina Conteras, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa 0-109, teléfono 2630729, Estado Mérida. M.E.M.P.; venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 22-04-66, de 41 años de edad, soltera, comerciante de ropa y bisutería cerca de la plaza el Llano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8045745, hija de J.E.M.U. y J.d.R.P.d.M., domiciliada en la Avenida 3 , entre calles 28 y 29, Edificio Claret, Apto 2, Piso 1, en Mérida, Estado Mérida, teléfono 1511091; N.Y.R.C., venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 28-10-73, de 33 años de edad, soltera, estudiante de enfermería en la Misión Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11960666, hija de M.C.C. y Francisco Reinoza, domiciliada en Pasaje Dávila, casa 0-109, Campo de Oro, Mérida , telefono 2630729; M.A.R.C. , venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 12-08-60, de 46 años de edad, soltera, comerciante en venta de zapatos, titular de la cédula de identidad N° 8021017, hija de M.C.C. y Francisco Reinoza, domiciliada en Pasaje Dávila, casa N° 0-109, Campo de Oro, Mérida; y solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos N.E.R.C. y M.A.R.C., como autores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem; y para los imputados YOENDRY E.A.R., J.E.C.Q., A.R.C.G., M.E.M.P., N.Y.R.C. y DILLMAN H.R., como coautores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, la totalidad de las cantidades incautadas son 181.900 cocaína base y 48.600 Marihuana; se acuerde el procedimiento abreviado y se les imponga a la imputada REINOZA CONTRERAS N.Y. medida detención domiciliaria, debido a su estado de gravidez y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para los imputados YOENDRY E.A.R., J.E.C.Q., A.R.C.G., M.E.M.P., N.E.R.C., M.A.R.C. y DILLMAN H.R., por existir peligro de fuga y obstaculización.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

  1. - Consta en Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE PALOMARES, CABO SEGUNDO R.S., DSITINGUIDOS JUAN LARES, YOSMAN GUZMAN, y AGENTES N.C., O.G., FRANCISCO RIVAS Y CARLEYDA IZARRA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: el 26-07-2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero LP01-O-2007-002929, emanada del juez de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a realizarse en el Barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, casa N° 0-109, de la parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañados de los testigos L.M.C.T. y FRANKYNER A.M.V., al llegar a la referida vivienda, en la puerta principal se encontraban tres ciudadanos los cuales al observar la comisión policial ingresaron a la vivienda e intentaron cerrar la puerta, por lo que la comisión ingresó inmediatamente a la vivienda acompañado de los testigos , y una vez en el interior de la vivienda, reunieron a los ocupantes en el área de la sala, tres hombres y cinco mujeres y un niño, el jefe de la comisión informó el motivo de la visita, dio lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los testigos pregunta a los presentes que si tienen alguna sustancia u objeto que lo involucre con un delito manifestando un ciudadano de nombre REINOZA CONTRERAS N.E., que tenia una sustancia de presunta droga entregándosela al jefe de la comisión, un envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo contentivo de dos envoltorios de material sintético de color blanco con azul y en sus extremos amarrado con pabilo de color blanco y en su interior polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente una ciudadana de nombre REINOZA CONTRERAS M.A., le entregó una pelota de cinta adhesiva de color marrón y al abrir contenía una sustancia de forma granulada (piedra) de presunta droga al igual, le entregó un envoltorio de material sintético de color verde amarrados en sus extremos contentivos de once envoltorios descritos de la siguiente manera, siete envoltorios de material sintético de color verde amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga dos envoltorios de material sintético de color amarillo con azul amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintetizo, se inició la inspección y entrando en la habitación Nº 1 a mano izquierda, se localizó en el piso de dicho dormitorio debajo de una silla de material sintético de color mamón, una bolsa de material sintético de color verde y rosado con una palabra donde se l.A. contentiva de veintitrés envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga, también se encontró la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, continuaron con el área de la cocina y al mover la nevera, se localizó ciento veintitrés (123) envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga y una bolsa de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, por ello fueron aprehendidos YOENDRY E.A.R., J.E.C.Q., A.R.C.G., M.E.M.P., N.E.R.C., M.A.R.C. y DILLMAN H.R., N.R.C. y trasladados al reten policial.

De los Elementos de Convicción

2) Entrevista del testigo instrumental L.M.C.T. (f. 27) quien expone: “(…) y uno de los señores sacó un paquetico negro y uno de los funcionarios lo agarró y adentro había dos bolsitas con un polvo que olía muy fuerte, y dijeron que podía ser droga. Y una señora sacó una pelota más o menos grande de tirro marron y uno de los funcionarios al destapar había como piedritas marrón que también olía muy fuerte, y dijeron que podía ser droga. (…) y cuando pase al primer cuarto entrando con una mujer policía y una de las señoras que esta embarazada para revisarla, la funcionaria observó y agarró del piso una bolsa con bastantes paqueticos de aluminio y se la entregó a uno de los funcionarios y la mostraron y olía fuerte y era monte seco. (…) y en la cocina cuando revisaron y movieron la nevera había una bolsa grande con bastantes bolsitas y unas mas grandes que otras, y todas tenían polvo que olía fuerte y los funcionarios dijeron que podía ser droga, (…)”.

3) Entrevista del testigo instrumental MUÑOZ VILLOTA FRANKYNER ALONSO (f. 28), quien expone: “(…) y cuando llegamos a la dirección que ya mencione habían varios sujetos recostados en la pared de la casa y también en la puerta, y cuando ellos vieron la patrulla de los Policías ellos trataron de cerrar la puerta y entonces los policías se bajaron y les dijeron a los sujetos que se metieran dentro de la casa, (…) y los reunieron a todos en el área de la sala y en ese momento salieron una señora ella de contextura gorda vestida con una blusa de color marrón y una muchacha de pelo de color amarillo que estaba embarazada, y que las dos estaban encerradas dentro de la primera habitación que está entrando a la casa a mano izquierda, (…) uno de ellos mostró un envoltorio, de color negro, y cuando uno de los Funcionarios le preguntó que dijera el contenido de ese envoltorio, el mismo respondió que era droga, y cuando lo abrieron había dos bolsitas pequeñas y también una señora mayor de pelo corto mostró un envoltorio de forma redonda, envuelto en teipe de ese de embalar, de color marron, y cuando los policías lo abrieron en presencia de nosotros había en ese envoltorio unas piedritas de color blanco de supuesta droga, con olor muy fuerte, y también sacó un envoltorio con varias bolsitas de una supuesta droga, (…) en el primer cuarto que esta entrando a la casa a mano izquierda se encontró un paquete de esos donde vienen los modes y adentro varios envoltorios de papel aluminio y adentro de esos envoltorios había una supuesta droga que llaman Marihuana, que estaba en ese cuarto escondido en una silla y cuando movieron esa silla el paquete se cayó, (…) empezaron por el primer cuarto que está a mano izquierda se encontró una cartera con la cantidad de Quinientos mil (500.000,00) Bolívares, y pólvora, y en el área de la Cocina ellos movieron la nevera y debajo había un paquete y adentro varias bolsitas con olor muy fuerte de supuesta droga, (…)”.

4) Inspección Nº 2832, realizada por Yani Izara y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO “0-109”, UBICADA EN EL BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE DAVILA, PARROQUIA D.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

5) Experticia Química Botánica (f. 40) realizada por la Experto Balza C. M.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a envoltorios signados con las letras A, B, C, D, E, F, donde se concluye: A) SETENTA Y CINCO (75) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO); B) POLVO BEIGES DE UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; C) POLVO BLANCO CON TONALIDADES BEIGES DE CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; D) FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); F) FRAGMENTOS GRANULARES (PIEDRA) DE CIEN (100) GRAMOS CON QUINIENTO MILIGRAMOS (500) DE COCAINA BASE LIBRE.

6) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 47) realizada a los imputados identificados como MTA 01- A.C.; 02 Araque rodríguez; 03 Dilma H.R., 04 Reinosa Contreras Enrique, 05 Colmenares Q.J., 06 Muñoz Paredes Maria, 07 Reinoza Contreras Neida Yuraima, 08 Reinoza Contreras M.A., la cual concluye: ORINA, POSITIVO: COCAINA y MARIHUANA: LAS MUESTRAS 01-02-03-04-05-07-08; RASPADO DE DEDOS, POSITIVO MUESTRAS 01-02-03-04-05-07-08; NEGATIVO PARA LAS DOS ANTERIORES LA MUESTRA 06 de MUÑOS PAREDES M.E..

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que los ciudadanos identificados como J.E.C.Q., A.R.C.G., y YOENDRI E.A.R., se encontraban en la parte de afuera de la vivienda y fueron invitados a entrar a la misma por los funcionarios policiales, por ello no se les puede acreditar el delito de ocultamiento, en cuanto a M.E.M.P., no vive en la vivienda y fue la única muestra que dio negativo.

En cuanto a los ciudadanos REINOZA CONTRERAS N.E., entregó al jefe de la comisión, un envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo contentivo de dos envoltorios de material sintético de color blanco con azul y en sus extremos amarrado con pabilo de color blanco y en su interior polvo de color blanco de presunta droga; REINOZA CONTRERAS M.A., le entregó una pelota de cinta adhesiva de color marrón y al abrirla contenía una sustancia de forma granulada (piedra) de presunta droga al igual, le entregó un envoltorio de material sintético de color verde amarrados en sus extremos contentivos de once envoltorios; N.R.C., al momento de llegar la comisión policial se encontraba encerrada en el primer cuarto a mano izquierda, donde se encontró un paquete (donde vienen los modes) contentivo de varios envoltorios de papel aluminio, llenos de Marihuana; DILLMAN H.R.C., se encontraba en la residencia, reside en ella y le dio positivo igual que los restantes en la Experticia IN VIVO, de lo cual se infiere que consumió y manipuló (Cocaína y Marihuana) la sustancia hayada en la residencia. Por las razones expuestas debe acreditárseles el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización de los aprehendidos o sospechosos se halla determinada por su presencia en el lugar del suceso, por la ingesta de la sustancia y por su manipulación. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los citados imputados.

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito, el delito es grave, la pena eventualmente aplicable es de 8 a 10 años, los imputados tienen conducta predelictual, está acreditada la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer en su termino superior es igual a diez años, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo, se decreta medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos M.A.R.C., y N.E.R.C.; detención domiciliaria para los imputados DILLMAN H.R.C. y N.Y.R.C., en su residencia ubicada el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa 0-109, teléfono 2630729. Así se declara

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación flagrante de los imputados M.A.R.C., N.E. REINOZA CONTRERS, DILLMAN H.R.C. y N.Y.R.C., por estar llenos los extremos del 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO

Sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.E.C.Q., A.R.C.G., M.E.M.P. Y YOENDRI E.A.R., por no existir elementos de convicción que permita imputarles dicho hecho; en tal sentido, se declara la libertad plena de los mismos.

TERCERO

Medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos M.A.R.C., y N.E.R.C.; detención domiciliaria para los imputados DILLMAN H.R.C. y N.Y.R.C., en su residencia ubicada el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa 0-109, teléfono 2630729, Estado Mérida.

CUARTO

Acuerda aplicar el procedimiento abreviado y como consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda conocer, una vez firme la presente decisión.

QUINTO

Acuerda una valoración médica en la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Mérida al Imputado imputados DILLMAN H.R.C., para determinar si efectivamente es invidente. Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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