Decisión nº 2195-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Junio de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-6767-06 Decisión: 2195-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA A.B..

FISCALIA OCTAVA AUXILAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:

ABOGADA YANNIS C.D.P..

IMPUTADO: A.D.J.M.V..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR: ABOGADA M.A., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (E) PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: E.E.P.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.T.G.

En el día de hoy, Lunes Veintiséis de junio del año 2006, siendo las once y treinta y siete (11:37 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADA YAMIRIS GONZALEZ, en contra del ciudadano A.D.J.M.V., venezolano, sin cedula de identidad, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, hijo de B.R.V. y J.G.M., residenciado en el Barrio Mira Flores, avenida 111, casa Nª 79, Sector L.Á.G., a dos cuadras del Liceo J.A.R., Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el o artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal del Estado Zulia, en perjuicio del Ciudadano E.E.P.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA A.B. y M.T.G., respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octava (A) del Ministerio Público, Abogada YANNIS DOMINGUEZ, el imputado ciudadano A.D.J.M.V., acompañados de su Abogado Defensor, ABOGADA M.A., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y la Victima E.E.P.H.. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalia en fecha 06 de Mayo de 2006, en donde se acusa formalmente al ciudadano A.D.J.M.V., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el o artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal del Estado Zulia, en perjuicio del Ciudadano E.E.P.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito de acusación, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y las pruebas promovidas, y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, y solicito que sea mantenida la medida privativa de libertad, por cuanto en la fase de investigación no han variado las circunstancias que originaron que se dictara tal providencia. Asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguidas, se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano A.D.J.M.V., expone: “Admito los hechos por los que me acuso el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone. “Vista la exposición de mi defendido, mediante la cual admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal imponga la inmediata pena aplicable al delito imputado, y en consecuencia se le haga la correspondiente rebaja por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, y se tome en consideración las atenuantes previstas en los ordinales 1ª y 4ª del articulo 74 del Código Penal en virtud de que mi defendido al momento de la comisión de los hechos es menor de veintiún (21) años y asimismo no presenta antecentes penales por la comisión de otro delito. Es todo”. De seguidas, de conformidad con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucha a la Victima el Ciudadano E.E.P.H. “Ratifico los hechos que estableció el Representante del Ministerio Publico”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto de análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, quien alega excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal i, la cual se refiere a los requisitos de forma que debe contener el escrito de acusación fiscal, se evidencia del análisis efectuado al texto integro de la acusación, que consta en autos que la misma cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener todo escrito acusatorio, y tenemos que en el mismo se encuentran los seis elementos necesarios para determinar que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia llenos como han sido los extremos por parte de la representación fiscal; es por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA en su escrito de acusación por los fundamentos anteriormente señalados. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 9º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN LAS MISMAS POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS; CON RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE ALGUNAS DE ELLAS LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS; a este respecto, se acepta la comunidad universal de pruebas, solicitada por la defensa, aun para el caso que el Ministerio Publico quiera renunciar a ellas por cuanto el titular de la acción penal encargado de la investigación obtuvo las pruebas a través de medios lícitos y pertinentes y por ser fundamental el derecho de ellos de demostrar la carga de la prueba se acepta dicha comunidad de pruebas por ser el derecho del imputado en la presente causa; TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la admisibilidad de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, realizada por el acusado A.D.J.M.V.; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos B.C. y L.G.B., para tales efectos este juzgador observa que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva a una Pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal del Estado Zulia, Ahora bien, esta Juzgadora aplicar las penas por lo referidos delitos este Tribunal evidencia que hay la comisión de varios delitos los cuales acarrean penas de le presidio y prisión, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, se le aplicara la pena al delito mas grave, pero con el aumento de la 2/3 partes de la otra u otras, penas de presidio en que hubiere incurrido, este Tribunal evidencia que hay la comisión de varios delitos los cuales acarrean penas de le presidio y prisión, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, se le aplicara la pena al delito mas grave, pero con el aumento de la 2/3 partes de la otra u otras, penas de presidio en que hubiere incurrido, por los demás delitos y de las 2/3 partes también del tiempo que resulte de la conversión de las dos penas, lo cual se hace computando un día de presidio por uno de prisión, en consecuencia siendo que el delito mas Grave es el delito de Robo de Vehiculo Automotor, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva a una Pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, en consecuencia se aplica la pena de (08) años por ser el limite inferior, corresponde la aplicación y conversión del otro delito a saber el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal que , establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, tomándose en cuenta el limite inferior es decir los Tres (03) años, y por cuanto hizo uso del procedimiento por Admisión de Hechos ahora bien corresponde hacer la conversión ,lo cual se hace computando un día de presidio por uno de prisión, quedando la pena de Un (1) ano y seis meses de presidio siendo los 2/3 de Un (1) ano ocho (8) meses de presidio y de seis meses, cuatro (4) meses de presidio quedando un total de nueve (9) años de presidio mas la accesorias del articulo 13 del Código penal, las cuales corresponden a 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2. la inhabilitación política mientras dure la pena; 3. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y de conformidad con el 277 del Código Penal se confiscan las armas descritas en el escrito acusatorio y se destinaran al Parque Nacional, en concordancia con el 278 EJUSDEM. En este sentido el acusado de actas se acogió a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajarse sino hasta el limite inferior de la pena tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte el cual se criterio este sustentado en fecha veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que en parte a la letra se transcribe: “…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.). De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D., en sentencia N° 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió: “… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano A.J.M. a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: ‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’. Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador coliden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’. En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: A.L.R.L., número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: I.A.C. y J.R.V.) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas. Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años. En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. De manera que nos quedaría la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Motivo por lo cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA AL ACUSADO A.D.J.M.V., venezolano, sin cedula de identidad, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, hijo de B.R.V. y J.G.M., residenciado en el Barrio Mira Flores, avenida 111, casa Nª 79, Sector L.Á.G., a dos cuadras del Liceo J.A.R., Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el o artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal del Estado Zulia, en perjuicio del Ciudadano E.E.P.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO, A LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Expídanse la copia certificada solicitada por el representante del Ministerio Publico ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2195-06.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ESTADO ZULIA,

ABOG. YANNIS DOMINGUEZ.

EL ACUSADO,

EANGEL DE J.M.V.

LA DEFENSA,

ABOG. M.A.

Defensora Publica 2ª (E)

LA VICTIMA:

E.E.P.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2195-06

LA SECRETARIA.

VAB/Beth

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