Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoComputo Actualizado

Barquisimeto, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2002-000037

AUTO DE COMPUTO POR ACUMULACION DE MEDIDAS

DE PRIVACION DE LIBERTAD

En audiencia de imposición del auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005, celebrada el día 16 de junio de 2005, se acordó el cómputo por auto separado de la acumulación de medidas de privación de libertad impuestas al joven (Identidad Omitida), en sentencias condenatorias dictadas en fechas 25 de junio de 2003 y el 14 de octubre de 2004, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por una parte y por la otra Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurridos en fechas 23 de octubre de 2001 y 20 de septiembre de 2002, respectivamente.

Con ese fin se hacen las siguientes observaciones:

Revisado el Sistema Iuris 2000 en el Asunto KX01-D-2001-000015 llevado por un Tribunal de Ejecución Accidental, se evidencia que el día 23 de octubre de 2001, el otrora adolescente (Identidad Omitida); conjuntamente con otro adolescente, fue condenado con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal respectivamente, ocurrido el día 23 de octubre de 2001.

Asimismo, en este Tribunal el día 08 de marzo de 2005, se recibió el Asunto KP01-D-2002-000037 a fin de ejecutar la sentencia condenatoria dictada el día 14 de octubre de 2004; en contra del otrora adolescente (Identidad Omitida); por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente; con participación de otro adolescente; imponiéndole al primero la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de conformidad con los artículos artículos 628 parágrafo 2do. en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Hecho punible ocurrido el día 20 de septiembre de 2002.

En ese mismo orden de ideas el Tribunal observa que en fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal dictó un auto de abocamiento para el conocimiento del Asunto KX01-D-2001-000015 y que se encuentra en un tribunal accidental; a fin de efectuar la acumulación de sanciones correspondiente, sin obtener ninguna respuesta hasta la presente fecha.

Ante estas dos condenas con el cumplimiento de la misma medida de Privación de Libertad, es necesario realizar la acumulación de las sanciones por el concurso real de delitos para determinar la fecha de cesación.

Ahora bien, cuando el otrora adolescente (Identidad Omitida)fue condenado por segunda vez, cumplía la medida de Privación de Libertad impuesta en la primera condena. Es decir que cuando fue condenado nuevamente, cumplía medidas sancionatorias por otro hecho punible cometido antes de la última sanción (14-10-2004). Lo que implica concurrencia del otrora adolescente en varios hechos punibles (Concurso real de delitos), que conlleva a la aplicación de las sanciones en atención a lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, que expresan:

Código Penal:

Artículo 90: Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 92: Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonias penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicará la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas sólo concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la República.

Artículo 97: las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

LOPNA:

Artículo 537: Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto, que en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no existe pena; si existen medidas sancionatorias (privativa de libertad y no privativas de libertad) en las cuales puede existir concurso real de delitos y en la aplicación de las sanciones, se debe recurrir al tratamiento establecido por la ley sustantiva penal en la aplicación de la sanción, por remisión del artículo 537.

Así tenemos, que en la privativa de libertad, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 90 del Código Penal, referida al arresto en el sistema ordinario, por considerar que es el más favorable dentro de los procedimientos (presidio, prisión y arresto); y en las no privativa se debe aplicar la norma contenida en el artículo 92 ejusdem, por referirse a procedimiento para penas no privativas de libertad.

En consecuencia, realizada las anteriores consideraciones, es aplicable al caso de autos, los artículos 90 en concordancia con el 97 del Código Penal. Así el lapso de privación de libertad que debe cumplir el sancionado es: el tiempo del delito más grave, con aumento de una tercera parte del tiempo correspondiente al otro. Es decir, dos años y seis meses más un tercio del otro, que siendo dos años corresponde a ocho meses. Siendo la sumatoria tres años y dos meses; y así se decide.

Establecido que el lapso de ambas sentencias a cumplir son tres años y dos meses; de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente se descuenta la detención preventiva cumplida por el sancionado y que corresponde: en el proceso seguido en el Asunto KX01-D- 2001-000015, dos días; y en el KP01-D-2002-000037, noventa y dos días, para un total de noventa y cuatro días, es decir tres meses y cuatro días; que ha de descontarse de la sanción acumulada; por lo que resulta la diferencia de dos años diez meses y veintiseis días. Iniciándose el cumplimiento el 25 de junio de 2003 (fecha de la primera sentencia) y finaliza el 21 de mayo de 2006.

Es de observar que en la audiencia de imposición del auto de ejecución, se incurrió en un error en el cómputo de las sanciones acumuladas, por lo que de conformidad con el artículo 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se reforma en los términos expuestos.

DECISION

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara que la medida de Privación de Libertad que ha de cumplir el joven (Identidad Omitida), plenamente identificado supra, es por el lapso de dos años diez meses y veintiséis días (con el descuento de detención preventiva) en la acumulación de sanciones impuestas en los Asuntos KX01-D-2001-000015 y KP01-D-2002-000037, con la aplicación de las normas del concurso real de delitos previstos en el Código Penal, mediante la supletoriedad prevista en el artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Se inició el cumplimiento de la medida el 25 de junio de 2003 y finaliza el 21 de mayo de 2006. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Accidental que conoce del Asunto KX01-D-2002-000015, notificándole esta decisión y requiéndole el envío del asunto para la acumulación material.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución,

Abog. A.O. El Secretario de Sala

Abog. ANAIZIT G.S.

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