Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 24 de noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.926

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE DEMANDANTE: M.A.H.A., N.A.H.A., L.E.H.A., H.J.H.A., C.G.H.A., F.R.H.A., J.F.H.A., J.A.H.A., F.M.H.A. e I.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.289.788, V-2.996.081, V-3.549.198, V-3.555.917, V-4.403.213, V-4.132.978, V-4.449.613, V-5.574.477, V-5.374.519 y V-3.579.664, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.066.

APODERADOS DE LOS CODEMANDANTES M.A.H.A., L.E.H.A., C.G.H.A., F.R.H.A., J.A.H.A. y F.M.H.A.: B.C., L.B. y Z.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.066, 23.249, 94.875 y 40.048, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.H. Y B.D.C.T.P., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.001.139 y E-81.812.611, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. Y G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.884 y 74.062, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos M.A., N.A., L.E., H.J., C.G., F.R., J.F., J.A. y F.M.H.A. en contra de los ciudadanos A.C.H. y B.T. Pedroza.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 10 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, promoviendo asimismo la intervención forzada de un tercero

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la reconvención propuesta y niega la intervención forzada de tercero promovida por la parte demandada. En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por en su contra.

En fechas 14 y 20 de septiembre de 2004, la parte demandante y la demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal mediante autos del 29 de septiembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, el tribunal de la primera instancia declara la improcedencia de la tacha incidental propuesta por la parte demandante reconvenida.

En fecha 14 de abril de 2005, la parte demandante reconvenida presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.

El 28 de marzo de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por diligencia del31 de mayo de 2007, la parte demandada apela de la sentencia dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 04 de junio de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 08 de junio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, las partes presentaron escritos de informes ante este tribunal superior.

Asimismo en fechas 18 y 20 de julio de 2007, la parte demandante y la demandada respectivamente, presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por treinta días mediante auto del26 de octubre de 2007.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, los demandantes alegan que son herederos universales del ciudadano I.A.H., quien falleció ab intestato el 26 de octubre de 1976, y de la ciudadana I.A. a quienes el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 19 de septiembre de 1968, otorgó un préstamo sin intereses para la construcción de un inmueble destinado a su vivienda familiar.

Que dicha casa fue construida sobre una parcela de terreno de cuatro mil doscientos cincuenta metros cuadrados (4.250 m2); que perteneció al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), ubicada en el caserío La Tiamita, parroquia Tacarigua, municipio C.A. del estado Carabobo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: con carretera que conduce de Guigue a Valencia; SUR: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy con bienhechurias que pertenecen a M.A.; ESTE: con Casa que es o fue de C.B.. OESTE: con Casa ocupada por G.O. y M.A..

Aducen que desde la fecha en que fue construido dicho inmueble, les sirvió como asiento de vivienda familiar, y siempre con intención de propietarios, hasta que “hace 164 (años ponerlos)” (sic), los ciudadanos A.H. y B.T., “invadieron de forma violenta dicho inmueble” y se niegan a desocuparlo pese las gestiones que afirman haber realizado con tal fin y aun cuando, en su decir, los referidos ciudadanos conocen perfectamente que dicho inmueble les pertenece.

Que en base a lo anterior se puede concluir que como propietarios de las bienhechurías antes referidas, las cuales son ocupadas “de manera ilegal” por los ciudadanos A.H. y B.T., alegando ser propietarios, se hace necesario la procedencia de la reivindicación de dichos bienes.

En virtud de lo expuesto demandan a los ciudadanos A.H. y B.T. por la reivindicación de las bienhechurias y el terreno donde se encuentran construidas, antes identificados, a fin de que convengan, o de lo contrario, sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) Que los demandados detentan indebidamente los inmuebles propiedad de los demandantes; 1) Que si no “conciernen” a ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble antes identificado; 3) Que sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta su pretensión en los artículos 548 y 995 del Código Civil venezolano.

Finalmente estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado.

Asimismo niegan los siguientes hechos:

Que hayan invadido en forma violenta desde 16 años el inmueble objeto de la controversia, ya identificado, así como que se nieguen a entregarlo.

Que en el presente caso sea procedente una acción reivindicatoria, porque los hechos narrados en el libelo de demanda son falsos.

Que estén poseyendo ilegalmente el inmueble en cuestión y que aleguen ser propietarios del mismo, ya que afirman haber sido autorizados primero por el ciudadano Ocando Aranguren y posteriormente por los ciudadanos J.S. y L.A.A., para ocupar y cuidar el inmueble antes descrito y como presuntos propietarios de la vivienda.

Que el Tribunal deba declarar que detentan indebidamente el inmueble objeto de la demanda y que sean obligados a devolver, restituir y entregar a los demandantes y sin plazo alguno el inmueble descrito.

De la reconvención:

En la oportunidad de contestación a la demanda, los demandados reconvienen la parte demandante en los siguientes términos:

Afirman que es cierto que ocupan el inmueble ocupan el inmueble objeto de la demanda desde febrero de 1979, cuando buscaban una vivienda para alquilar en el sector La Tiamita, se encontraron con el señor Ocando Aranguren, quien vivía para esa época frente a la mencionada vivienda, y el les informó que esa casa estaba sola, que él la estaba cuidando; y que esa casa era de una señora familia de él, de nombre I.A. “ya que se la había vendido al señores J.S. y L.A.A.”. Señalan que el ciudadano Ocando Aranguren les propuso que ocuparan la vivienda y así la cuidaran de día y de noche y les entregó las llaves de la misma.

Que en el mes de septiembre de 1980 se presentaron los ciudadanos J.S. y L.A.A. como presuntos copropietarios del inmueble y los autorizaron para continuar habitando y cuidando la casa, y también les dijeron que por cuanto la parcela era amplia, podían dividirla en dos partes para en un futuro construir una casa para su familia, hasta que aproximadamente doce años, los hermanos Aranguren los citaron por ante el Instituto Agrario Nacional, donde el delegado agrario les informó que podían seguir habitando el inmueble y hasta la presente fecha no se han presentado propietarios.

Que la vivienda tenía las puertas, ventanas y el techo en mal estado, se las cambiaron por unas nuevas, por lo que afirman, tuvieron que invertir dinero de su propio peculio para dichos arreglos, además de que afirman haber invertido en la construcción de un porche en forma de “L”, una cocina con dos mesones, una habitación, la sala de baño, poceta, lavamanos, regadera, y el piso de porcelana, y lo instalaron en el sistema de cloacas, por lo que tuvieron que comprar la tubería necesaria para dicha instalación, además de frisado y pintura, enrejado y empotramiento de luz eléctrica y tuberías de aguas blancas, una cerca de alfajol, y afirman haber sembrado varios árboles frutales.

Que el bien inmueble que ocupan desde febrero de 1979 y el actual inmueble ubicado en la misma dirección, ya no es el mismo por cuanto lo han mejorado con sus propios esfuerzos, lo que a su juicio, quiere decir que si se comprobara que los demandantes son los verdaderos propietarios del inmueble en cuestión, tienen derecho a reclamar el pago por todas las mejoras hechas a la vivienda y a la parcela donde está ubicada, todo ello asciende a un valor de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); que también han construido una fundación en la misma parcela y una habitación con una sala, con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, frisada y pintada, con dos puertas y dos ventanas, que en su decir, asciende a la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00).

Por las razones expresadas, reconvienen a la parte demandante para que convengan, o en su defecto, sean condenados por el tribunal en pagar la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de mejoras al inmueble y por la fundación en construcción.

Fundamenta su pretensión en le artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la reconvención:

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, la parte demandante reconvenida rechazó y contradijo la reconvención por ser incierto que “un tal señor Ocando Aranguren”, les entregó las llaves de la casa cuya reivindicación demandan para que la cuidaran, por cuanto afirman, las llaves siempre las han mantenido ellos en su poder, y aún si así fuere, éste ni ninguna otra persona tiene cualidad para disponer de la casa en reivindicación, por cuanto afirman, ellos son los únicos propietarios del mismo.

Niegan que los demandados hayan hecho reparaciones mayores al inmueble, ya que según afirman, al momento de ser “invadido” por ellos, el mismo estaba en perfecto estado, y si han hecho reparaciones son menores que jamás alcanzan la suma que pretenden cobrar los demandados, además de que desde el mismo momento en que “invadieron la casa”, los demandados sabían perfectamente que el mismo le pertenecía a los demandantes y ante sus requerimientos para que desocuparan la casa, solo recibían como respuesta improperios, y amenazas a su integridad física, manifestando que de allí no los sacaba nadie, ya que esa casa era de ellos, por lo que, en su decir, desde el mismo momento de la invasión han tenido mala fe.

Rechazan que una vez que reivindiquen el inmueble, deban pagar por concepto de mejoras hechos al mismo, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), ni por ningún otro concepto, ya que lo que ellos han hecho es servirse del mismo.

Que esta reconvención no es más que el reconocimiento por parte de los demandados de que están perfectamente claros y convencidos de que los demandantes son los únicos y verdaderos dueños del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto de no ser así, no habría lugar a esta reconvención.

Hechos admitidos y controvertidos:

En la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, la parte demandada negó todos y cada uno de los alegatos formulados en el libelo de demanda, sin embargo en su reconvención admite que se encuentra habitando el inmueble sujeto a controversia, razón por la cual se tiene como cierto el mismo, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si es procedente la pretensión de reivindicación formulada por la parte demandante.

2) Si es procedente la reconvención por el pago de las mejoras realizadas al inmueble objeto de la controversia.

Capítulo III

Punto previo, de la procedencia de la apelación propuesta

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la representación judicial de los co-demandantes M.A.H., C.G.H., L.E.H., F.R.H. y F.M.H., alegó que la apelación propuesta por la parte demandada fue interpuesta en forma genérica “sin discriminar donde radica su desacuerdo”, por lo que, a su juicio, la misma no puede prosperar.

El derecho de la parte demandada de ejercer el control jurisdiccional del fallo de primera instancia, no se efectúa por medio de una petición de impugnación, mecanismo que determina que la apelación debe ser razonada o motivada, y la forma de la apelación admitida en sentencias como las sujeta a revisión es genérica, sin que deba especificar o limitar el pronunciamiento del ad quem a un agravio en particular a través de la apelación, en el entendido que recurre en contra de todos los aspectos decididos por el a quo, y el tribunal de alzada adquiere plena jurisdicción sobre el asunto apelado, para decidirlo ex novo; siendo por ello improcedente el alegato del demandante en este sentido. Así se establece.

Capítulo IV

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

1) Marcado “A” y cursante a los folios 4 al 6 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia certificada de planilla de declaración y liquidación sucesoral del causante I.A.H., signada con el Nº 1200 de fecha 09 de diciembre de 1992; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos I.A., N.H., L.E.H., M.H., H.H., C.H., F.H., J.H., J.H. y F.H. aparecen señalados como herederos universales del patrimonio del ciudadano I.A.H., entre cuyos activos se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el caserío La Tiamita, carretera Valencia-Guigue, parroquia Tacarigua, municipio C.A..

2) Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio C.A., en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 45, folios 191 al 194, protocolo primero, tomo segundo, que no fue impugnada por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en la fecha indicada la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda declaró cancelado el préstamo sin interés otorgado a los ciudadanos I.A.H. e I.A. por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos, que invirtieron en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, construido en terrenos del Instituto Agrario Nacional, ubicada en las Tiamitas, Municipio Guigue (hoy parroquia Tacarigua), Distrito C.A. (hoy Municipio C.A.) del estado Carabobo, y en virtud de la cancelación total del referido préstamo, los ciudadanos I.A.H. e I.A. adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble.

3) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

4) De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.M., M.M. y J.d.C.E., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia, habiendo comparecido a declarar en la oportunidad fijada al efecto únicamente el ciudadano P.J.M., por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

De la declaración rendida por el ciudadano P.J.M.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce a la señora I.A. “de toda la vida” (primera pregunta); que el inmueble propiedad de I.A. está ubicado en el caserío la Tiamita, y que no está en las mismas condiciones en que ésta lo tenía, pero le hicieron una remodelación adelante (segunda y tercera pregunta); que el inmueble tenía árboles viejos sembrados por el difunto I.A. (cuarta pregunta); que conoció a un señor de nombre Ocando, pero no como Aranguren, toda su vida (quinta pregunta); que el señor M.M., quien es testigo, tiene un sobrino de nombre J.L.M., quien realizó una compra de unas bienhechurías realizadas por los “invasores”, ciudadanos A.C. y B.T..

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada: que conoce a los demandados de vista, pero no de nombre completo y sabe que viven en el inmueble objeto de la controversia, pero no puede comprobar la fecha desde que habitan allí (primera y segunda repregunta); que no ha estado presente en el momento en que los demandados hayan realizado alguna venta, pero le consta que ha sido vendido “el terrenito” (tercera repregunta); y que conoce a los Aranguren de toda la vida, se crió junto con ellos (última repregunta).

Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano P.J.M., encuentra este sentenciador que el testigo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicciones, ni aún al ser repreguntado por la representación de la parte demandada, por lo cual su testimonio merece la confianza de este juzgador y es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus dichos que los demandados habitan en el inmueble cuya reivindicación pretende la parte demandante.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

2) Por un capítulo II, promovió la prueba de confesión a fin de que los demandantes absolvieran posiciones juradas, comprometiéndose los demandados a absolverlas recíprocamente, medio probatorio éste que fue admitido y acordada su evacuación por el a quo.

Consta de autos que la parte demandada promovente de la prueba no compareció en la oportunidad fijada para que los demandantes absolvieran las posiciones juradas propuestas, siendo declarado desierto el acto por el tribunal de la primera instancia.

En el acto de posiciones juradas (recíprocas), la promovente ciudadana B.T. afirmó que el inmueble en disputa ha sido habitado por ella (primera posición); que no es cierto que el inmueble mantenga las mismas condiciones que en años anteriores (segunda posición); que no es cierto que haya invadido el inmueble (cuarta posición); que sí tiene algún documento o autorización para habitar el inmueble, porque le dieron la llave (quinta posición); que la persona que lo autorizó a habitar el inmueble en litigio es el señor Ocando, pero él no es Aranguren (séptima posición); que cuando habitó el inmueble estaba en condiciones inhabitables y abandonada (octava posición); que nunca ha tratado con la señora I.A. (novena posición); que no es cierto que en el año 1992 haya sido citada por la procuraduría agraria y se comprometió a entregar el inmueble (décima posición); y que es cierto que ha reconstruido el inmueble (última posición).

Del análisis del las posiciones juradas rendidas por la ciudadana B.T., observa este juzgador que la absolvente confesó habitar el inmueble objeto de la controversia y haber realizado construcciones en el mismo, apreciando este juzgador en un todo lo hechos confesado.

3) Marcada “A”, consignó la parte demandante constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos “La Tiamita” (ASOTIAM) en fecha 10 de septiembre de 1992, instrumento éste que no es apreciado por este sentenciador, pues al tratarse de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no se le concede valor probatorio alguno.

4) Por un capítulo II y cursantes a los folios 36 al 63 promovió un legajo de facturas emanadas de diversas sociedades de comercio, las cuales fueron tachados por la parte demandante, sin embargo, la tacha propuesta fue declarada sin lugar por el a quo por haber sido realizada en forma extemporánea, sin embargo, al tratarse de instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, ha debido la parte promovente instar su ratificación en juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal carga, este Tribunal no le concede valor ni mérito probatorio a los instrumentos bajo revisión.

5) Asimismo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, promovió recibo expedido en fecha 28 de enero de 2000 y que la parte promovente afirma fue emitido por el ciudadano A.P., instrumento éste que fue ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, por lo que es apreciado por este juzgador de de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el referido ciudadano emitió un recibo por un monto de ciento veinte mil bolívares a nombre del ciudadano A.C., parte codemandada en el presente juicio, por concepto de la instalación de una cerca metálica en el inmueble objeto de la controversia.

6) De igual forma la parte demandante promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, probanza que fue admitida y reglamentada por la primera instancia, siendo evacuado en fecha 2 de diciembre de 2004, dejando constancia el tribunal en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, las siguientes circunstancias:

  1. Con relación al particular primero, que la vivienda objeto de la inspección se encuentra ubicada en el caserío La Tiamita, municipio C.A. del estado Carabobo, siendo su frente la carretera que conduce de Guigue a Valencia, y el mismo se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad

  2. Con relación al particular segundo, que por una simple inspección judicial, sin la intervención de expertos no es posible determinar cual era la estructura original del inmueble.

  3. En cuanto al particular tercero, se observa la existencia de árboles de mango, uno de ciruela, uno de limón, los cuales a simple vista es evidente que su siembra es de vieja data, y;

  4. Respecto al particular cuarto, que no se observan edificaciones, ni fundaciones en construcción.

    7) Por un capítulo IV promovió la realización de una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia a fin de estimar el valor aproximado de las mejoras y ampliaciones realizadas después de su construcción en el año 1968.

    Este medio probatorio fue admitido y evacuado por el tribunal de la primera instancia, haciendo constar los expertos designados en el informe de experticia consignado a los autos en fecha 16 de marzo de 2005, cursante a los folios 9 al 42 de la segunda pieza del expediente, las siguientes circunstancias:

  5. Que el valor total de las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble en estudio se ha estimado en la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.755.658,99).

  6. Que sobre la parcela de terreno se encuentran las siguientes construcciones: 1) una vivienda rural, la cual tienen una data aproximada de cuatro años y el valor estimado es de cinco millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.5.588.372,39) y, 2) una vivienda en construcción con una data aproximada de cuatro a cinco meses y con un valor estimado de siete millones setecientos noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.792.796,99).

    De la lectura del informe consignado a los autos por los expertos designados, observa este sentenciador que los mismos hacen constar, además de la existencia de la vivienda principal objeto de presente controversia, la existencia de una vivienda rural y de una vivienda en construcción, tomando en cuenta el valor de moneda vigente para ese momento.

    Ahora bien, en la inspección realizada por el a quo en el inmueble controvertido en fecha 2 de diciembre de 2004, es decir, antes de la realización de la prueba de experticia, y la cual fue objeto de análisis con anterioridad, el tribunal solo refirió la existencia de una vivienda, dejando constancia de que no se observaban “edificaciones ni fundaciones en construcción”, por lo que es improcedente pretender por vía de reconvención el pago de las construcciones realizadas por ellos en el inmueble objeto de la controversia, siendo evidente que para el momento de realización de la inspección judicial en el referido inmueble, y por ende, para el momento de formularse la reconvención, no se encontraban edificadas ni la vivienda rural, ni la vivienda en construcción, a que hacen referencia los expertos en su informe de experticia.

    8) Testimoniales e Incidencia de tacha de testigos:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E., A.M.C., F.E., A.P. y C.C., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia, habiendo comparecido a declarar en la oportunidad fijada al efecto únicamente los ciudadanos A.C., A.P. y F.E., por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

    Estos testigos fueron tachados por la parte demandante, la cual promovió las testimoniales de catorce personas, a los fines de probar la alegada inhabilidad de los testigos promovidos por la demandada, habiendo comparecido a declarar únicamente los ciudadanos L.D.M., M.F.S., V.M.P., A.V.M., F.C., y M.G.P., por lo cual nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.D.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que antes de residenciarse en Tucaras vivía en Guigue (segunda pregunta); que conoce el inmueble propiedad de la sucesión Herrera ubicado en Las Tiamitas, municipio C.A., “es una casita de malariología, tiene un tanque del lado izquierdo, color ladrillo” (cuarta pregunta); Que conoce a la ciudadana B.T., así como a la ciudadana F.E., quien es comadre de la señora Tordecillla (quinta y sexta pregunta); que conoce a la ciudadana A.M.C., quien afirma, es comadre de la ciudadana I.A. (séptima y octava pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por la ciudadana M.F.S., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce a la ciudadana I.A., a la sucesión Herrera y a la ciudadana B.T. quien es “la que esta viviendo en la propiedad de los Herrera” (tercera y cuarta pregunta); que conoce a la ciudadana F.E., “es la comadre de la señora B.T. (sic) vive en frente” (quinta pregunta); que la señora A.M.C., quien es la comadre de la señora Inés, la mamá de los Herrera (sexta pregunta); y que conoce al ciudadano C.C. “no muy de trato, es el albañil del señor que invadió la casa de los Herrera” (última pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por el ciudadano V.M.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce a la familia Herrera Aranguren más de cuarenta años y estuvo en el inmueble objeto de la controversia en una reunión hace más de quince años y todavía vivía la familia Herrera (Segunda pregunta); que conoce a la ciudadana A.M.C. porque “ella es comadre de la colombiana Tordecilla” (tercera pregunta); y que conoció la ciudadano C.C. porque él es amigo de A.C. “el que esta invadiendo la casa” (última pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por la ciudadana A.V.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce, aunque no de trato, a la ciudadana A.M.C., quien es la comadre de I.A. (primera pregunta); que conoce a la ciudadana F.E. y que “ella es amiga de la esposa del colombiano y comadre” (segunda pregunta); que conoce al ciudadano C.C.d. vista, que el es amigo “del señor colombiano, siempre los he (sic) visto juntos” (tercera pregunta); que conoce el inmueble controvertido desde hace muchos años que pertenecía a la señora I.A. y el señor I.H. porque siempre iba allá y conoce a Inés desde hace muchísimos años (cuarta y quinta pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por el ciudadano F.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce el inmueble de la sucesión Herrera (primera pregunta); que conoce a la ciudadana A.M.C. quien es comadre de las personas que están en el inmueble de la señora Herrera Aranguren (tercera pregunta); y que conoce a la ciudadana F.E., quien era vecina cuando ella vivía Las Tiamitas, es vecina de su mamá (última pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por el ciudadano M.G.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce a la ciudadana A.M.C., quien es comadre de I.A. y conoce a la ciudadana F.E., quien es comadre y amiga de C.C. colombiana (segunda y tercera pregunta); que conoce al ciudadano C.C., quien es el amigo del colombiano (cuarta pregunta); y que los ciudadanos A.C. y B.T.d.C. ocupan el inmueble propiedad de la sucesión herrera desde hace diez años aproximadamente (última pregunta). No hubo repreguntas.

    Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos L.M., M.F.S. A.na Mieres, V.P., F.C. y M.P., se observa que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que sus testimonios merecen ser apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, pese a que en sus declaraciones los testigos hacen referencia a vínculos entre los testigos tachados y la parte demandada, no encuentra este juzgador que los testimonios aportados resulten suficientes para determinar la existencia de enemistad o amistad íntima manifiesta de los testigos con las partes en el presente juicio, como alega la parte accionante, por lo que, no concurre la existencia de alguna causal de inhabilitación de las previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, este juzgador debe desechar la tacha propuesta, siendo procedente a.l.d. ofrecidas por los testigos promovidos por la parte demandada.

    De la declaración rendida por el ciudadano A.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a los demandados desde el momento en que fue contratado para hacer un trabajo de herrería, fabricación de puertas, ventanas, protectores y la cerca de alfajol, realizado en la casa sin número ubicada en la avenida Principal del caserío Las Tiamitas, municipio C.A. del estado Carabobo (primera y segunda pregunta); que en el año 2000 fue la fabricación de la cerca de alfajol y en el 2001 la fabricación de puertas, ventanas y protectores (quinta pregunta); que en vista de que carece de registro del taller fue hecha una factura por el monto y la fecha especificada (séptima pregunta); y que reconoce el recibo que riela al folio 63 del expediente (última pregunta). No hubo repreguntas.

    Este testigo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que, su testimonio merece la confianza de este juzgador y es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en los años 2000 y 2001 fue contratado por los demandados para realizar una cerca de alfajol, así como puertas, ventanas y protectores en el inmueble objeto de la presente controversia.

    De la declaración rendida por la ciudadana A.M.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a los demandados y conoció al señor Ocando Aranguren, quien afirma le entregó a cuidado el inmueble controvertido a los demandados (primera, segunda y tercera pregunta); que la casa les fue entregada aproximadamente “en el 79” y le consta que los demandados le han hecho reparaciones al inmueble y que no lo han invadido(cuarta, quinta y sexta pregunta).

    Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante que “prácticamente” los demandados son los propietarios del inmueble controvertido (primera repregunta); que conoció al señor Ocando, pero no por el apellido Aranguren y no sabe si éste estaba autorizado para hacer entrega del inmueble a los demandantes (segunda y tercera repregunta); que no le consta que en el año 74 se encontraban los propietarios en el inmueble y no había muerto el señor I.H. (cuarta repregunta); y que “supuestamente” los demandados estarían autorizados para construir en el inmueble “porque ellos estaban adentro”.

    La declaración ofrecida por esta testigo no genera confianza a este juzgador por cuanto no responde en forma convincente, sino que sus respuestas son vagas, llegando a utilizar expresiones como “prácticamente” y “supuestamente”, sin ofrecer certeza de los hechos declarados, en virtud de lo cual, este sentenciador no aprecia su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración rendida por la ciudadana F.M.E., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que conoce a los demandados y sabe que tienen su residencia en el inmueble objeto de la presente controversia desde el año 1979 (primera, segunda y tercera pregunta); que quien entregó la llave del inmueble controvertido a los demandados fue “el difunto Ocando” (cuarta pregunta); que los demandados han hecho mejoras al inmueble y que no invadieron el mismo (quinta y sexta pregunta).

    Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante que es vecina de la ciudadana B.T. (primera repregunta); que “Ellos (los demandantes) vivían allí y después vendieron” (segunda repregunta); que cuando ellos (los demandados) habitaron eso, eso estaba solo” (tercera y cuarta repregunta).

    Del análisis de la declaración de esta testigo, se observa que la misma fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicciones, sin embargo, no ofrece la testigo razones fundadas de los hechos que afirma conocer, por ejemplo, la alegada venta del inmueble controvertido por parte de los demandantes, por lo que su testimonio no genera confianza de este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y es desechado del proceso.

    Capítulo V

    Consideraciones para decidir

    La pretensión de la parte demandante consiste en la reivindicación de un inmueble construido sobre una parcela de terreno de cuatro mil doscientos cincuenta metros cuadrados (4.250 m2); que perteneció al Instituto Agrario Nacional (hoy del Instituto Nacional de Tierras), ubicada en el caserío La Tiamita, parroquia Tacarigua, municipio C.A. del estado Carabobo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: con carretera que conduce de Guigue a Valencia; SUR: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy con bienhechurias que pertenecen a M.A.; ESTE: con Casa que es o fue de C.B.. OESTE: con Casa ocupada por G.O. y M.A.; fundamentando la misma en el artículo 548 del Código Civil.

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    ...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  7. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  8. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  9. La falta de derecho a poseer del demandado.

  10. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”

    En el caso subiudice, observa este juzgador, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, que los demandantes han logrado demostrar, a partir de los instrumentos que marcados “A” y “B”, fueron producidos junto al libelo de demanda y han sido valorados por este tribunal, que son propietarios del bien cuya reivindicación pretenden por haberlo adquirido por herencia de su causante ciudadano I.A.H..

    Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario antes citado, corresponde a la parte demandante la carga de probar que los demandados poseen el inmueble cuya reivindicación se pretende y, en tal sentido, ha quedado demostrado de la declaración del testigo P.J.M., que fue promovido por la parte demandante y ha sido valorado por este juzgador, que los demandados habitan el inmueble controvertido, así como también de la confesión en que incurrió la co-demandada B.T. en el acto de posiciones juradas, circunstancia ésta que además ha sido expresamente admitida por el demandado cuando sostiene en su contestación que ha venido ocupando el inmueble y que al mismo le ha realizado mejoras.

    Los demandados no aportaron prueba alguna que demuestre la legitimidad de su posesión y existiendo identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes y el que es poseído por los demandados, por lo que al quedar probada la propiedad del inmueble, se cumple con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su procedencia. Así se decide.

    Pretensión de reconvención:

    Los demandados reconvinieron a la parte demandante, para que en caso de declararse la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como ha sido establecido por este sentenciador ut supra, le sea cancelado el valor de las mejoras que afirman haber realizado al inmueble controvertido y que asciende, en su decir, a la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00), así como la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), que señalan es el costo de una fundación construida en la misma parcela con un área de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), fundamentando su pretensión en el artículo 557 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de un fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios

    .

    En el presente caso, los demandados promovieron como prueba de las mejoras que afirman haber hecho al inmueble, la realización de una inspección judicial y de una experticia, probanzas estas que fueron admitidas y evacuadas por el tribunal de la primera instancia, observándose del informe de experticia cursante a los folios 9 al 42 de la segunda pieza del expediente, que los expertos designados hicieron constar, además de la existencia de un conjunto de mejoras a la vivienda principal objeto de presente controversia, la existencia de una vivienda rural, con un valor de cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 5.588.37) y de una vivienda en construcción con un valor de siete mil setecientos noventa y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 7.792,80), lo cual se contradice con la inspección realizada por el a quo en el inmueble controvertido en fecha 2 de diciembre de 2004, es decir, antes de la realización de la prueba de experticia, oportunidad en la cual, el tribunal solo refirió la existencia de una vivienda, que se encontraba “en regulares condiciones de habitabilidad”, dejando constancia asimismo de que no se observaban “edificaciones ni fundaciones en construcción”.

    Ahora bien, es improcedente pretender los demandados por vía de reconvención el pago de las construcciones realizadas por ellos en el inmueble objeto de la controversia, con posterioridad de la contestación a la demanda, ya que es evidente que para el momento de la realización de la inspección judicial en el referido inmueble, y por ende, para el momento de formularse la reconvención, no se encontraban edificadas ni la vivienda rural, ni la vivienda en construcción, a que hacen referencia los expertos en su informe de experticia, por lo que, no puede este tribunal conceder a los demandados el pago de la suma estimada por los expertos por concepto de tales edificaciones, por cuanto las mismas no se encontraban edificadas para el momento de la formulación de la reconvención, circunstancias que no existían para el momento de la contradicción del juicio, lo que infiere que no formaba parte de la pretensión procesal.

    En atención a las consideraciones realizadas, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 557 del Código Civil, solo resulta procedente por la vía de reconvención la pretensión de pago formulada por la parte demandada, respecto de las mejoras realizadas a la vivienda principal objeto de la presente controversia, mejoras éstas que no obstante haber sido estimadas por los reconvinientes en la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00), aún así los expertos en su informe cursante a los autos estimaron el valor de lar mejoras realizadas al inmueble en la suma de diecinueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 19.755,66), por lo cual la pretensión de pago formulada por la parte demandada reconviniente debe limitarse a esta última cantidad. Así se decide.

    Capitulo_VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; ; SEGUNDO: Con Lugar la demanda por reivindicación intentada por los ciudadanos M.A.H.A., N.A.H.A., L.E.H.A., H.J.H.A., C.G.H.A., F.R.H.A., J.F.H.A., J.A.H.A., F.M.H.A. e I.A. en contra de los ciudadanos A.D.C.H. y B.D.C.T.P. y, en consecuencia, se condena a los demandados a restituir a la parte demandante el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de cuatro mil doscientos cincuenta metros cuadrados (4.250 m2); que perteneció al Instituto Agrario Nacional (hoy del Instituto Nacional de Tierras), ubicada en el caserío La Tiamita, parroquia Tacarigua, municipio C.A. del estado Carabobo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: con carretera que conduce de Guigue a Valencia; SUR: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy con bienhechurias que pertenecen a M.A.; ESTE: con Casa que es o fue de C.B.. OESTE: con Casa ocupada por G.O. y M.A.; TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención formulada por la parte demandada, ciudadanos A.D.C.H. y B.D.C.T.P., en virtud de lo cual, se condena a la parte demandante a cancelar la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 19.755,66), por concepto de las mejoras realizadas por los demandados reconvinientes al inmueble objeto de la controversia, ya identificado.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. Nº 11.926

    MAMT/DE/luisf.

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