Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReajuste De Pensión

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de julio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: G.A.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.823.221.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.700.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.087.-

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº: AC22-R-2006-00083 (3272-T)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.F.d.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 28 de mayo de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de Mayo de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante, en fecha 16/10/1981 comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, de manera interrumpida hasta el 31/05/2001, al hacerse efectiva la jubilación especial convenida con la empresa; que este tipo de jubilación forma parte integrante además del señalado convenio colectivo, al manual de políticas, normas y procedimientos para administración del personal de C.A.N.T.V.; que para la fecha de culminación de la relación laboral, el ultimo salario devengado por la parte actora era la cantidad de Bs.4.282.600,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs.142.753,33 diarios, con un horario a tiempo completo; que las funciones de la parte actora era entre otras las de supervisar, evaluar, tomar preventivos y correctivos, coordinar y dirigir los planes de los presupuestos gastos e inversión de capital, asistir a las reuniones para reportar y recibir instrucciones en cualquier momento requerido en las diversas dependencias de la empresa; que la expresada prestación de servicios se realizó bajo subordinación, por cuenta ajena, de manera continua y permanente durante 19 años, 07 meses y 15 días, y que sin embargo C.A.N.T.V. le reconoció a la parte actora a los fines de fijar la pensión de la jubilación, 07 años laborados que se efectuó en la Administración Pública según comunicado de fecha 08/01/98; que se acogió al Programa Único Especial, y que una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV procedió a pagarle a la parte actora las prestaciones sociales, según planilla de cálculo de prestaciones sociales, en base a un salario integral de 211.499,42 diarios, es decir la cantidad de Bs. 6.344.982,60 mensual, resultando este de adicionar al salario mensual, la incidencia de utilidades, el bono vacacional y la renta por servicios telefónicos; que para la fijación de la pensión de jubilación solo le agregaron al salario el bono vacacional, obviado la alícuota de la utilidad y la renta básica telefónica; que de esta forma CANTV fija la pensión de jubilación en la cantidad de 5.942.702,31 de la siguiente manera: Al salario básico le suma el bono vacacional, y al resultado se le obtiene el 97% del salario, aplicando solo el artículo 10 anexo “C” del indicado Convenio Colectivo que establece: “…Una pensión mensual de por vida, que se fijara a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados anteriormente…”; luego se le sumo el 25% del mismo como compensación por aceptar el Programa Único Especial (PUE), cálculo totalmente errado ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de 7.693.291,47; por lo que solicita se le cancele la diferencia de la jubilación en la cantidad de 14.004.713,32, así como el pago de los intereses y la indexación judicial.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado de Bs. 4.282.600,00; que la parte actora se acogió al Programa Único Especial; que tiene una pensión de jubilación de Bs.5.942.702,31, que recibió un incremento del 25% sobre el monto de la pensión de jubilación; que como salario base de calculo de la pensión tomó el salario básico devengado por la actora. Alegó que por error imputó al salario básico del actor la fracción del bono vacacional a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, por lo que se reservaba el derecho de reclamar lo correspondiente. Negó que para el cálculo de la pensión de jubilación deba tomarse el salario integral, por lo que negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

El a-quo, en sentencia de fecha 09/02/06, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.F.d.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al considerar que el salario que debe servir de referencia para el calculo de la pensión de jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante y no el salario integral.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante ratificó los pedimentos esgrimidos en su escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.

Visto lo decidido por el a-quo y, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor, quedando a resolver, como punto controvertido, el salario de base que debe ser tomado en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, lo cual constituye un punto de mero derecho, por lo que este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el acervo probatorio y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse sobre el punto de la controversia. Así se establece.-

Esta Alzada para decidir observa:

Pues bien, en el presente asunto, la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que el salario base para calcular la pensión por jubilación es el salario básico, el cual esta establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades, bono vacacional, ni la renta básica telefónica siendo que en todo caso dicho salario será el percibido por el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.-

Vale la pena señalar que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del articulo 133 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Instancia deben tener en cuenta la doctrina de casación, pues a la hora de resolver casos análogos su acatamiento es de imperiosa aplicabilidad, siendo que, sobre el aspecto hoy debatido, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2006, dejó establecido en decisión Nº 1.463, caso G.J. contra C.A.N.T.V., “...que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual “es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente se dejo sentado en dicha decisión que “.., la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social..”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Criterios estos, que toma para sí este sentenciador. Así se establece.-

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el a- quo tomó para establecer la pensión de jubilación, el salario diario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 4.282.600,00, documental que fue traída por ambas partes, por lo que se tiene por cierto su contenido. Ahora bien, de acuerdo con dicha instrumental se puede constatar que la cantidad anteriormente señalada fue el último salario mensual percibido por el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, por lo que en razón de todo lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia del presente pedimento y en consecuencia confirmar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, lo decido por el a-quo, por estar ajustado a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.F.d.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-

Se condena en constas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abog. WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/jesús/clvg.-

AC22-R-2006-000083 (3272-T)

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