Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

EXP. Nº 3845-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.345.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.Y.R.L.C. y V.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.025.453 y 9.397.415 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.046 y 63.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL ACTUANDO A TRAVES DE APODERADO JUDICIAL.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.132 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.532.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Uno ( 2001 ) la ciudadana M.A.C., asistida de abogado interpuso querella contra el Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Con fecha 08 de Febrero de 2002, se recibió en este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002 se admitió la demanda interpuesta, acordándose igualmente la citación por oficio del ciudadano Director General del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) conminándosele a la vez a contestar la demanda en el plazo allí acordado.

Con fecha 20 de Febrero de 2002 se libró el respectivo oficio de citación al Director de ese ente.

El día 21 de Marzo de 2002 la representación judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2002 este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes abrió a pruebas la presente causa.

Mediante diligencia suscrita el tres (03) de Abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos y posteriormente con fecha ocho (08) de Abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron el 09 de abril de 2.002 a las actas procesales.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa fijó el respectivo lapso para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa fijó el correspondiente acto de informes.

En fecha 07 de Mayo de 2002, las partes en litigio en la presente causa consignaron por escrito sus respectivos informes agregándose al expediente y dándose cuenta al juez.

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento del Tribunal sucediéndose la misma en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento Tribunalicio y pidió la notificación del accionado.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2.004 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó reservarse un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Esgrimió la ciudadana M.A.C., asistida de abogado en su libelo de demanda que ella laboró para el Instituto Merideño de Desarrollo Rural en el cargo de carrera administrativa con estabilidad laboral, bajo la denominación de SECRETARIA EJECUTIVA III desde el 01-01-1997 hasta el 06-07-2001 y que en fecha 06 de Julio de 2001 la notificaron formalmente de su despido.

Que una vez consumado el despido, el Instituto procedió a pagarle algunos conceptos laborales que le correspondían por ley, que los recibió como anticipo de prestaciones sociales, toda vez que los cálculos no se correspondían con la realidad y que algunos conceptos laborales fueron omitidos en la realidad de pago, siéndole último salario devengado la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 273.144,00).

Por todo ello, solicitó que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural del Estado Mérida (IMDERURAL) conviniera en pagarle o en su defecto fuera condenado a pagarle los siguientes conceptos laborales:

• Indemnización de conformidad con el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, ciento cincuenta (150) días de salario, el cual asciende a la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ( Bs. 1.365.720,00).

• Preaviso de conformidad con el artículo 125 literal “d” ejusdem, vale decir, sesenta (60) días de salario. Restando por pagarle un mes de salario, vale decir, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 ( 273.144,00).

• Bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00 ) de acuerdo con el Convenio suscrito el 24 de Noviembre de 2000.

• Deuda reconocida por el Instituto el día de la liquidación el cual asciende a la cantidad de bolívares QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 16/100 ( Bs. 506.682,16).

• La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.878.400,00) por concepto de “cesta ticket” desde el 2 de Enero de 1.999 hasta el 30 de Junio de 2.001.

• El pago de los intereses de mora sobre el saldo deudor de sus prestaciones sociales a partir del día 06 de Julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución.

• La indexación sobre las cantidades adeudadas por la desvalorización de la moneda de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el 06 de julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago.

• La diferencia de bonificación de fin de año por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.136.572.00).

En total ascendió su reclamo a la suma parcial sin intereses de mora y la indexación correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 16/100 (Bs. 5.823.946.00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación a la demanda que fuese interpuesta en su contra, la parte demandada convino en que la ciudadana M.A.C., prestó servicios para el Instituto Merideño de Desarrollo Rural, en el cargo de Secretaria Ejecutiva III desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 06 de Julio de 2001.

Convino en que el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida hoy en día Instituto Merideño de Desarrollo Rural le canceló a la demandante todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero rechazó y contradijo de que los cálculos no se correspondían con la realidad y que algunos conceptos laborales fueron omitidos en la relación de pago.

Convino en que el último salario mensual devengado por la ciudadana M.A.C. fue de Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 273.144,00); igualmente rechazó y contradijo que ese ente público funcional del Estado Mérida haya violado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ese Instituto nada le adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto.

Rechazó y contradijo que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) le adeude a la ciudadana M.A.C., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.365.720,00) por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario.

Rechazó y contradijo que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) le adeude a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 ( 273.144,00) por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un (1) mes de salario.

Rechazó y contradijo que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) le adeude a la ciudadana M.A.C., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único de acuerdo con el Convenio suscrito el 24 de Noviembre de 2.000.

Convino la parte demandada que el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida hoy en día Instituto Merideño de Desarrollo Rural le canceló a la ciudadana M.A.C., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.101.938.54 ) quedando pendiente según ese ente descentralizado funcionalmente del Estado Mérida la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 16/100 ( Bs. 506.682,16 ), pero tal cantidad quedó pendiente de pago por concepto de aumento del 10% sobre los salarios, incidencia de 40 días de bono vacacional e incidencia de 90 días de bonificación de fin de año, con efecto retroactivo a partir del día 01/01/2.001 que se hará efectivo o será cancelado una vez que sea publicado en Gaceta Oficial el Decreto Presidencial.

En cuanto a la bonificación de fin de año reclamada refirió que esa institución canceló a la demandante, sesenta (60) días por ese concepto y por cuanto la demandante en el año 2.001 prestó seis (06) meses completos de servicio se le cancelaron treinta (30) días de bonificación de fin de año fraccionado, tal y como se demuestra del anexo “C”, marcado “F” se agregó original de recibo de pago de fecha 14 de Diciembre de 2.000 emitido por el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida hoy en día Instituto Merideño de Desarrollo Rural a nombre de la ciudadana M.A.C. por concepto de pago de sesenta (60) días de bonificación de fin de año, por lo que la incidencia de los noventa (90) días a que hace mención dicha relación de pago de prestaciones sociales, quedó sujeta a la condición e que se promulgara el correspondiente Decreto Presidencial que acordara tal beneficio.

Rechazó y contradijo que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) le adeude a la ciudadana M.A.C., alguna cantidad de dinero por concepto de incidencia cuarenta (40) días de bonificación de fin de año, ya que en ese Instituto Autónomo lo que se le paga a sus trabajadores son treinta (30) días por bonificación de fin de año de acuerdo con la Ley de Función Pública del Estado Mérida.

Alegó también la representación judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) que en la hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.A.C., en la casilla 4 del cuadro que aparece en dicha hoja se refleja el pago de su bono vacacional fraccionado 2001-2002 cuya fracción es de quince (15) días, agregando además según él, recibo que evidencia el pago del bono vacacional del año 2000-2001 donde recibió DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 273.144.00 ).

Rechazó y contradijo que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) le adeude a la ciudadana M.A.C., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.870.400,00) por concepto de “cesta ticket” desde el 2 de Enero de 1.999 hasta el 30 de Junio de 2.001, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en vigencia a partir del 1° de Enero de 1.999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, y que ese Instituto durante los años 1999- 2001 no estableció la disponibilidad presupuestaria al respecto.

También rechazó y contradijo la representación judicial de ese ente descentralizado funcionalmente que se le adeudara a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses de mora sobre saldo deudor de sus prestaciones sociales..., así como tampoco indexación sobre cantidad alguna, por cuanto la misma según el Instituto Merideño de Desarrollo Rural no es procedente ya que a la demandante no se le adeuda por razón de las prestaciones sociales ninguna cantidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tanto la parte demandante como la parte demandada convinieron en sus respectivos escritos de demanda como de contestación, en ese orden, que la Ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.472.235, se desempeñó para el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida primero y luego Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL) en el cargo de Secretaria Ejecutiva III desde el 01 de enero de 1.997 hasta el 06 de Julio de 2.001, fecha en que concluyó su desempeño dentro del mismo.

Ahora bien, como la representación judicial de la parte demandante lo señaló en su libelo de demanda, dicho cargo está incluido dentro de los denominados cargos de carrera administrativa, y por lo tanto, el Régimen Jurídico que le resultaba aplicable a dicha funcionaria era el determinado en la Ley de la Función Pública del Estado Mérida en primer lugar, luego la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para esos años y en ultima instancia la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que la ley de la materia autorizara o tuviese aplicación analógica y así se declara.

Por esa razón, se debe afirmar que como funcionaria de carrera administrativa, la demandante M.A.C., no es empleada o trabajadora regida en su relación jurídica con el Instituto Merideño de Desarrollo Rural por una normativa distinta a la mencionada anteriormente, sino que está sujeta de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que la hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

Uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, como ha ocurrido en el presente caso, en donde según lo informado al Tribunal por las partes en litigio, el retiro de la Ciudadana M.A.C., del Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL) se produjo por un procedimiento de reestructuración previsto en el artículo 53 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida.

El ejercicio de esta potestad organizativa inherente por lo demás a la Administración Pública venezolana en sus distintos niveles político-territoriales, obligaba al Instituto Merideño de Desarrollo Rural a tomar como referencias administrativas y financieras al momento de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana M.A.C., los elementos, previstos en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a saber: sueldo básico, compensaciones, primas de carácter permanente y todas las demás remuneraciones incluidas dentro del salario, devengadas en el mes inmediatamente anterior a la cesación de la relación funcionarial.

En el caso concreto de la Ciudadana M.A.C., eran estos los conceptos legales a ser tomados en consideración por el Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales, al ser retirada de este ente descentralizado funcionalmente, junto con el mes de salario devengado por el lapso de disponibilidad que empleó la Administración Pública reestructurada, procurando su reubicación; remuneraciones que de pleno derecho le pueden corresponder.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la funcionaria M.A.C., porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para aquel entonces, que remitía a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” ( De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador que el Pago de Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otro concepto o elemento patrimonial distinto que se pueda invocar como resultado de una relación funcionarial de trabajo, se debe forzosamente desechar por no estar previsto en la ley o en cualquier otra disposición normativa relacionada con la materia funcionarial y así se declara.

Dicho esto, este Juzgador procede a revisar los distintos elementos o conceptos reclamados por la representación judicial de la parte demandante en el líbelo interpuesto contra el Instituto Merideño de Desarrollo Rural y los cuales se plasmaron a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales y en tal sentido observa: reclama esa representación judicial una indemnización equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario por la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ( Bs. 1.365.720,00) con fundamento en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este pedimento, y con base en la argumentación explanada anteriormente, resulta obligatorio para el Tribunal, a fin de ceñirse al Principio de la Legalidad, declarar improcedente este pedimento por resultar totalmente extraño al Derecho Administrativo Funcionarial y así se decide.

Pidió igualmente la representación judicial de la parte demandante con base en el artículo 125, literal “d” el pago de un preaviso equivalente a un mes de salario a favor de su mandante. Tal petitorio resulta también extraño al Derecho Administrativo Funcionarial por tratarse de una institución típica del Derecho Laboral y así se decide.

En relación al reclamo de cancelación de un bono único por OCHOCIETOS MIL BOLIVARES ( Bs.800.000.00 ) hecho en el punto tercero del petitorio por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal observa: de los folios setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y cinco (85) inclusive corre el Acta Convenio suscrita el 24 de Noviembre de 2.000 entre las organizaciones sindicales allí mencionadas y distintos órganos adscritos al Poder Ejecutivo Nacional que fue traída al Proceso por el Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL), donde se lee en la Cláusula Primera que se trató de un -Acuerdo Marco- de los obreros públicos que laboran para la Administración Pública Nacional, Central, Vicepresidencia, Oficinas Centrales de la Presidencia, Procuraduría general de la República, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos que suscribieron ese Convenio, según la Cláusula Segunda.

En este mismo orden de ideas, vale la pena recordar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excluye expresamente a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública del Régimen de Carrera Administrativa, lo que lleva inexorablemente a este Juzgador a sentenciar que la funcionaria en cuestión por ser funcionaria de carrera administrativa en el cargo de Secretaria Ejecutiva III dentro de –IMDERURAL- del Estado Mérida, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio al no aplicársele éste por pertenecer a un régimen jurídico distinto (funcionarial) al aplicable a los obreros y obreras (laboral) y así se decide.

También solicitó la representación judicial de la parte demandante el pago de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 506.682,16) como deuda reconocida por el Instituto el día de la liquidación. Sobre tal argumento la representación judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) expresó al folio veintiuno (21) de las actas procesales que el pago de esa cantidad quedó pendiente y que será cancelado o se hará efectivo una vez que sea publicado el Decreto Presidencial; sobre este mismo asunto se lee al folio diez (10) de las actas que la Administración reconoció como suya esta obligación laboral y al no impugnar dicha copia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da plena verosimilitud y en consecuencia le ordena el pago pendiente de esa cantidad al Instituto Merideño de Desarrollo Rural, como liquidación definitiva de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana M.A.C. y así se decide.

Respecto de la cancelación de la suma de reclamada por la representación judicial de la parte demandante de Cesta Ticket alegando que al no recibirlo se le ocasionó al patrimonio de su salario mensual un perjuicio; el Tribunal observa que el mismo es procedente por ser derechos que debieron ser cancelados por la administración en la oportunidad legal y así se decide.

En cuanto al pedimento sexto, de que se paguen intereses de mora sobre el saldo deudor de las Prestaciones Sociales de la demandante a partir del 06 de Julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago este Tribunal, con arreglo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como referencia sentencia del once (11) de octubre de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente 00-23293, declara que al haberse producido mora en el pago del remanente de prestaciones sociales por parte de IMDECUR en detrimento de este derecho social de la ciudadana M.A.C. se generaron intereses desde el 06 de Julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago. Para su determinación, se ordena conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, experticia complementaria del fallo y así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, la misma es procedente por haber perdido el poder adquisitivo en el tiempo su valor y de alguna manera debe ser compensada de lo contrario iría en contra el acto de administrar justicia.

La octava petición hecha en el líbelo de demanda, por la representación judicial de la parte demandante, es la reclamación de la diferencia de bonificación de fin de año (Aguinaldos) por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 136.572,oo ) con fundamento en una decisión del Poder Ejecutivo Nacional. Respecto de este planteamiento observa el Tribunal que la representación judicial consignó marcado “G” a los folios 65 al 67 de las actas procesales Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta Decreto N° 1.571, donde se dispuso que cada organismo de la Administración Pública Central y Descentralizada a nivel nacional pagará en el año 2001 una bonificación de fin de año, quedando por mandato del articulo 5° de ese instrumento expresamente exceptuados de su aplicación los Estados, Municipios y el Distrito Metropolitano.

En consecuencia, por ser el mencionado Decreto, un acto administrativo particular de efectos generales, dirigido únicamente a funcionarios públicos en servicio activo, obreros y obreras, jubilados, contratados y contratadas de la Administración Pública Nacional, este Tribunal declara que no le es aplicable a la demandante M.A.C., quien en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a un ente descentralizado funcionalmente del Estado Mérida y por ende excluida expresamente de este beneficio y así se decide.

Se desestima por improcedente la solicitud de condenatoria en costas contra el Instituto Merideño de Desarrollo Rural y así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.C., representada judicialmente en contra del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) y en consecuencia se ordena el pago de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 506.682, 16), al ser reconocida esta obligación laboral por la propia Administración. Al mismo tiempo se ordena pagar la Suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.878.400,oo) por concepto de Cesta Ticket desde el 2° de Enero de 1.999 hasta el 30 de Junio de 2.001. Se ordena en este punto, experticia complementaria del fallo, con base en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el cálculo de los intereses moratorios y debidamente indexados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

FDR/yvr.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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