Decisión nº 73 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19988.

Causa: Régimen de Convivencia Familiar.

Demandante: M.A.L.d.C..

Demandada: M.D.Q.L..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados Addenis M.G. y E.F.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 100.478 y 68.550 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.349.771, domiciliada en el Distrito Capital, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana M.D.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.781.126, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…niña que convivió los primeros meses de vida en la casa familiar de nuestra patrocinada, quien es su abuela paterna, manteniendo desde siempre una relación cercana, permanente, continuada y afectuosa… desde el año 2009 el matrimonio conformado por los ciudadanos E.E.C.L. y M.D.Q.L., antes identificados, comenzó a tener problemas de convivencia… que conllevó a la separación de la pareja y el traslado intempestivo, oculto y sin previo aviso de la niña en compañía de su madre… a la ciudad de Maracaibo… De este modo la convivencia familiar sigue rota hasta hoy, por deseo exclusivo de la madre de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin que hasta la fecha nuestra patrocinada pueda tener contacto por vía alguna con la misma… No obstante, en el pasado mes de mayo de 2011, la abuela de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tuvo la oportunidad de verla durante 30 minutos, en presencia de su abogada y por mediación de esta… no volviéndose a repetir hasta la presente fecha, por cuanto la madre, ciudadana M.D.Q.L., se ha negado de forma constante a que exista una relación continua y permanente entre la niña y su familia paterna, obstaculizando cualquier modo de comunicación posible.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, la ciudadana M.D.Q.L., asistida por la abogada X.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.094, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…nunca ha sido mi intención romper el vínculo paterno filial… el padre, ni sus tíos, ni la abuela misma se comunican con mi hija, inclusive yo le marco el número del teléfono celular del padre de mi hija, para que se comuniquen, ya que él voluntariamente no lo hace, y la respuesta que sostiene es que corta la llamada… En ningún momento les he prohibido a la familia paterna, ni al padre de mi hija que se relacionen y mantengan contacto con ella, sino que ante el riesgo de que mi hija sea violada, ya que el progenitor de la niña fue denunciado por presuntos actos lascivos, digo presuntos ya que la investigación no ha culminado, dicha denuncia no solo esta interpuesta por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, y por ante el C.M.d.P.d.M.M., quien le decretó la medida de protección a mi hija, dichas causas, tanto la penal como la administrativa, están en etapa de investigación por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo único que les he pedido es que hasta tanto no se resuelva la situación o investigación, la misma sea supervisada, sin que exista de por medio violencia, insultos y amenazas…

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana M.D.Q.L., asistida por la abogada X.F.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre a los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente, acta de nacimiento No. 221, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos E.E.C.L. y M.D.Q.L..

  2. Corre a los folios del once (11) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 57, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos E.E.C.L. y M.D.Q.L., en fecha 26 de febrero de 2005.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Corre a los folios del veintiocho (28) al ciento sesenta y uno (161), y del ciento ochenta y cinco (185) al ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8921, que cursa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.Q.L., en contra del ciudadano E.E.C.L., por la presunta amenaza o violación de los derechos de la niña de autos, en especial sus derechos a la integridad personal y ser protegida contra abuso y explotación sexual, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de marzo de 2011, se inició el procedimiento administrativo, y para la fecha en que fue promovido el instrumento se encontraba en fase de investigación.

  4. Corre a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165), del ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171), del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre al folio ciento sesenta y seis (166) de este expediente, copia simple de medida de protección y seguridad, dictada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embrago, tal medida fue dictada en beneficio de la demandada de autos, en contra del ciudadano E.E.C., quien no es parte en este proceso, en consecuencia, la misma no aporta elementos de convicción para aclarar la controversia en la presente causa.

  6. Corre al folio ciento sesenta y siete (167) de este expediente, copia simple de boleta de citación del ciudadano E.E.C., expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la orden de comparecencia realizada al mencionado ciudadano, a los fines de tratar asunto relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.Q.L., en fecha 05 de marzo de 2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  7. Corre al folio ciento sesenta y ocho (168) de este expediente, copia simple del oficio AMC-4-2357-2010, expedido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Baruta, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud realizada por la mencionada Fiscalía a fin de hacer efectiva orden de reintegro a su lugar de domicilio a la ciudadana M.D.Q.L., a la siguiente dirección: Manzanares Este, Edificio Sayesito II, Baruta PH-18 B, y orden de salida voluntaria del ciudadano E.E.C.L. de la residencia en común con la víctima.

  8. Corre al folio ciento setenta y dos (172) de este expediente, copia simple de permiso de mudanza expedido por la Dirección de Transporte y Vialidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la autorización otorgada a la ciudadana M.P.Q.L., en fecha 14 de junio de 2010, para que trasladara sus pertenencias a la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Si embargo, el mismo no aporta elementos de convicción para aclarar la controversia en la presente causa.

  9. Corre al folio ciento setenta y cuatro (174) de este expediente, copia simple de planilla de depósito del Banco Nacional de Crédito, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorios que éstas son las firmas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones, y por haber sido firmada y sellada por dicho ente. De dicho instrumento se evidencia: el depósito realizado por la demandada de autos a nombre del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por un monto de Bs. 130,00, en fecha 14 de junio de 2010.

  10. Corre al folio ciento setenta y seis (176) de este expediente, copia simple de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar el presente asunto.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL

  11. Corre a los folios del doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe psicológico de la niña y la demandada de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3537, de fecha 03 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, quien reside junto a su progenitora desde la ruptura de la relación matrimonial entre sus padres E.C. y M.D.Q.. La evaluación psicológica a la niña arroja un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica. Proyectivamente se evidencian indicadores relativos a sentido de inclusión, por lo que en su concepto familiar otorga peso relevante a su progenitora a quien representa como figura significativa. Se evidencia identificación positiva con núcleo familiar materno. Minimiza a la figura paterna, asignando al mismo un valor secundario en su representación, aun cuando reconoce su existencia en su narrativa, evidenciándose en este sentido que en su descripción de la realidad, no se evidencia temor o rechazo hacia el progenitor. La progenitora se presenta como una persona abierta, con capacidad de juicio y necesidad de control del ambiente como mecanismo de canalización de las fuentes generadoras de ansiedad.”

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Igualmente, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

    Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

    En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

    En el caso de autos, la parte actora ciudadana M.A.L.D.C., en su condición de abuela paterna de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alega que desde la separación de los progenitores de la niña, la ciudadana M.D.Q.L. estableció su domicilio en la Ciudad de Maracaibo junto a su hija, y “…se ha negado de forma constante a que exista una relación continua y permanente entre la niña y su familia paterna, obstaculizando cualquier modo de comunicación posible…”

    En el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana M.D.Q.L. solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar supervisado a favor de la abuela paterna, “…ante el riesgo de que mi hija sea violada, ya que el progenitor de la niña fue denunciado por presuntos actos lascivos…”

    Con relación a los medios de prueba que constan en actas, fue demostrado a través de las copias certificadas del expediente No. 8921, que cursa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.Q.L., en contra del ciudadano E.E.C.L., por la presunta amenaza o violación de los derechos de la niña de autos, en especial sus derechos a la integridad personal y ser protegida contra abuso y explotación sexual, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De las actas del mencionado expediente administrativo, se evidencia que existe una causa signada con el No. 01-F135-195-11, que cursa por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.C.C.L., en contra del ciudadano R.Á. (abuelo paterno), por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual fueron dictadas las siguientes medidas: 1. Prohibición al ciudadano antes mencionado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la ciudadana I.C.C.L.. 2. Prohibición al presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana I.C.C.L.. 3. Prohibición al imputado a ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física de la denunciante.

    Igualmente, fue demostrado que existe causa signada con el No. 01-F4-153-2010, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.Q.L., en fecha 05 de marzo de 2010, en contra del ciudadano E.E.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En relación a los procedimientos antes señalados, se evidencia que los mismos se encuentran en etapa de investigación, vale decir, no se ha aclarado aún que los ciudadanos R.Á. (abuelo paterno) y E.E.C.L. (progenitor) hayan cometido o no los hechos punibles que se le imputan en contra de las ciudadanas I.C.C.L., M.D.Q.L. y de la niña de autos.

    Asimismo, se evidencia de la copia certificada del mencionado expediente administrativo, específicamente en el folio ciento noventa y dos (192) de este expediente, que se realizó una investigación social que concluye diciendo: “…no existen elementos que permitan determinar la violación al derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

    Por otra parte, la niña de autos al momento de expresar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “…Yo veo a mi abuelita Maxula en mi casa, pero adentro, ella me visita muchas veces, pero a veces me visita pocas veces, yo la quiero mucho porque ella es cariñosa conmigo… mi abuelita Maxula y mi mami están bravas…”

    Asimismo, se evidencia del informe psicológico practicado a la niña de autos, que ésta “…Minimiza a la figura paterna, asignando al mismo un valor secundario en su representación, aun cuando reconoce su existencia en su narrativa, evidenciándose en este sentido que en su descripción de la realidad, no se evidencia temor o rechazo hacia el progenitor.”

    Luego de las consideraciones antes transcritas, se demostró que la progenitora ciudadana M.D.Q.L., en determinadas oportunidades presentó actitudes y posiciones negativas a propiciar la convivencia familiar entre la niña de autos y la abuela paterna. En ese sentido, considera este juzgador que la convivencia familiar entre la niña y la ciudadana M.A.L.D.C., no atenta ni menoscaba el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que ambas partes afirmaron que la progenitora y la niña vivían en el hogar paterno, ubicado en la Ciudad de Caracas, donde habita la demandante, hasta la fecha de la separación de los progenitores de la niña, vale decir, la niña convivió con la demandante de autos los primeros años de su vida, lo cual hace presumir a este juzgador, que a pesar de la corta edad de la niña, se forjaron durante el señalado período lazos de afinidad entre ambas.

    Por otra parte, la progenitora ciudadana M.D.Q.L., manifestó en el escrito de contestación de la demanda, que desea que se fije un régimen de convivencia familiar supervisado; igualmente, la psicóloga B.G. estima conveniente establecer un régimen de convivencia familiar supervisado que permita la relación afectiva de la niña con sus familiares paternos en un ambiente controlado.

    En ese sentido, si bien en el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se evacuó efectivamente ningún medio de prueba que haga pensar a este juzgador que el establecimiento de un régimen de convivencia familiar entre la niña de autos y su abuela paterna, vaya en detrimento del interés superior de la niña antes mencionada; no obstante; al establecer un régimen de convivencia amplio para la demandante, que le permita trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, se presenta la posibilidad de que el aludido régimen pueda ser extensivo a otros familiares, como lo son el progenitor de la niña y el abuelo paterno, ciudadanos E.E.C.L. y R.Á..

    En virtud de lo anterior, considera este juzgador que si bien de los medios probatorios promovidos, aún no se ha aclarado que los mencionados ciudadanos hayan cometido los hechos punibles antes referidos, existen denuncias interpuestas por ante la Fiscalía Cuarta y Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran en etapa de investigación, vale decir, no se ha producido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo que las mismas podrían derivar en sentencias que declaren la culpabilidad de los ciudadanos E.E.C.L. y R.Á..

    Así pues, el hecho de que la niña de autos pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor y abuelo paterno, producto de la fijación de un régimen de convivencia familiar amplio para la abuela paterna, podría atentar contra el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este juzgador necesario establecer un régimen de convivencia familiar supervisado para la ciudadana M.A.L.D.C., en un ambiente controlado, tomando en consideración el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009. Dicho régimen se llevará a cabo en la Biblioteca Pública del Estado Zulia, por ser ésta el espacio designado por el Coordinador del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se ejecuten los encuentros de los regímenes de convivencia familiar supervisados, tal como lo prevé el artículo 8 del citado acuerdo.

    Siguiendo el orden de ideas, con respecto a la fijación del régimen de convivencia familiar a favor de la abuela paterna, este juzgador acoge el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según expediente No. 06-0860, en los siguientes términos:

    “Así las cosas, se observa que el fallo objeto de la presente acción no transgrede los derechos constitucionales denunciados como infringidos ni el tribunal que lo dictó actuó fuera de su competencia. En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales de la niña a que se refiere la solicitud de régimen de visitas, así como tampoco infringe los de la abuela y familia materna en general, por el contrario la decisión dictada protege el interés superior de ésta y los derechos de su progenitor a quien la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le garantiza ciertos y expresos derechos y garantías que persiguen como fin último tutelar y cultivar una favorable y estrecha relación paterno filial.

    Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta.

    Por tanto, considera la Sala ajustada la decisión impugnada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ya que con el propósito de tutelar un acercamiento entre la niña y la quejosa, en su condición de abuela materna, acordó la concesión judicial de visitas, frecuentación y contacto de la ciudadana Sor A.P., para lograr y mantener las relaciones afectivas entre ambas, sin obstruir, limitar o restringir el desarrollo normal de las actividades del padre y la niña.

    En efecto, observa esta Sala que la pretensión de la quejosa planteada ante los tribunales de instancia excede las obligaciones del padre de la niña, quien no tiene por qué trasladarse de su lugar de residencia hasta la población donde reside la abuela materna para cumplir con un régimen de visitas; y quien además no tiene por qué condicionar sus actividades y las de la niña al cumplimiento de un estricto régimen predeterminado a favor de la abuela materna, tal como lo había decidido el tribunal de primera instancia, a través de la decisión que revocó certeramente el tribunal señalado como agraviante.

    Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.

    Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:

    El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique

    . (destacado del presente fallo).

    Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona.”

    Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el régimen de convivencia familiar para la abuela paterna no puede constituir una carga para la progenitora de la niña, ciudadana M.D.Q.L., ni una limitación a los derechos de ésta, propios al ejercicio de la patria potestad, en el sentido de condicionar las actividades que a diario realizan la progenitora y la niña al cumplimiento del mencionado régimen; por lo que este juzgador procederá a fijar el régimen de convivencia familiar supervisado, atendiendo a dicho criterio y en base al interés superior de la niña, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera este juzgador que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana M.A.L.D.C., en contra de la ciudadana M.D.Q.L., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar supervisado: La abuela paterna, ciudadana M.A.L.D.C., podrá compartir con la niña los días viernes de cada semana, en un horario comprendido de dos a cuatro de la tarde (02:00 p.m. – 04:00 p.m.), en la Biblioteca Pública del Estado Zulia, con la compañía de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, la abuela paterna podrá compartir con la niña, en la fecha de su cumpleaños y del cumpleaños de la niña, en un horario comprendido de dos a cuatro de la tarde (02:00 p.m. – 04:00 p.m.), con las mismas especificaciones antes descritas; para el caso de que dichas fechas sean sábado o domingo, la abuela paterna podrá compartir con la niña el día hábil siguiente, en el mismo horario.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 73 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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