Decisión nº 104 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 104

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2006-000006

ASUNTO: LP21-R-2007-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.Z., O.C.H. y A.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175 y 4.915.843, Inpreabogado Nros 10201, 9270 y 43131 domiciliados en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Z.O.C.H. y A.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175 y 4.915.843, Inpreabogado Nros 10201, 9270 y 43131 domiciliados en M.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.372, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M. y L.Y.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.296.243 y 8.044.050, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.748 y 45.014, domiciliados en M.E.M.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados M.A.Z. y O.C., actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2007, donde declaró Improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por los co-apoderados judiciales de la parte intimante; y, mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007 (folio 56), el Tribunal a quo admite la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento, recibiéndose en esta Instancia, en fecha cuatro (04) de junio de 2007 (folio 58).

Una vez recibida las actuaciones en este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se observó que el recurso de apelación objeto de estudio, se genera en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulado por los Abogados M.A.Z. Y O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.032.413, 3.351.175, en contra del ciudadano J.A.P.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y hábil . En tal sentido, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales, el mismo fue sustanciado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, es analógicamente aplicable lo contenido en el artículo 118 en concordancia con el artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada fijó el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto –exclusive-, para constituir asociados en ésta segunda instancia, vencido ese lapso sin que ninguna de las partes haya pedido la constitución del Tribunal con asociados se presentarán los informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, indicándosele que ambos lapsos correrían paralelamente, y una vez cumplido el término señalado este Tribunal dictará sentencia en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del mencionado lapso.

Estando dentro del término para sentenciar, pasa este Juzgado Ad-quem a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LO OCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES CON RESPECTO A LOS RECURRENTES

|Esta alzada observa de las actas procesales lo siguiente:

  1. Al folio 44, consta escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual los abogados M.A.Z. y O.C., interpone escrito de solicitud de pronunciamiento expreso sobre el perdimiento de la medida preventiva contenida en el libelo de intimación de honorarios alegando como fundamento lo siguiente:

    (…) A los fines de garantizar las resueltas de la presente pretensión, solicitamos a este juzgador se sirva acodar medida de embargo preventivo sobre bienes o derechos propiedad del demandado perdidoso, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada por concepto de costas (…)

    sic. (negrillas del original).

  2. De los folios 46 al 47, consta auto de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que indicó:

    “(…) Vista la diligencia que corre al folio 44 del cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, debidamente suscrita por los abogados M.A.Z.A. y O.C., con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa:

    Que en fecha 20 de abril de 2.007, este tribunal se pronuncio con relación al perdimiento de que este tribunal dictará medida cautelar innominada, sustentando esta juzgadora su criterio en las consideraciones contenidas en el auto referido, no obstante, señalan los diligenciantes de autos, citó a continuación:

    La medida solicitada tiene su fundamento legal y fáctico en las circunstancias de que las actuaciones nuestras que dan al lugar al pedimento cautelar en cuestión, tienen el carácter de Autenticas, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, toda vez que las mismas se encuentran formando parte del referido expediente que da origen a esta controversia

    .

    Al respecto, debemos señalar que si bien consta en el expediente principal las actuaciones, con lo cual se pretende demostrar la apariencia del buen derecho alegado por la parte actora, como es el Femus B.I., no es menos cierto que en dicha solicitud no se encuentra demostrado el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, requisitos estos que fueron analizados en el auto de fecha 20 de abril de 2.007, y siendo que estos requisitos son concurrentes y no excluyentes, es decir para ser declarada su procedencia se debe cumplir con los tres requisitos, debiendo aportar el solicitante elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

    Así las cosas, y de la revisión exhaustiva a los autos no logra extraerse ni el mas mínimo indicio que lleve al convencimiento de quién aquí suscribe de la presencia de los tres elementos que configuren el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por tanto resulta improcedente tal perdimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de

  3. Al folio 54, consta escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual, los abogados M.A.Z. y O.C., consignan escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

    (…)Apelamos la decisión dictada por este Tribunal en el Cuaderno de intimación de Honorarios llevado en Expediente N° LP21-X-2006-0006, en fecha 15 de mayo de 2007, la cual será fundamentada en la instancia Superior. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”

    -V-

    DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

    Parte Recurrente Intimante:

    En el escrito de informes presentados en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, que riela a los folios 94 al 100, los abogados M.A.Z. y O.C., señalan que el fallo interlocutorio de fecha 15 de mayo de 2007, adolece de graves vicios de inmotivación, señalando al respecto que no existe ni el mas mínimo indicio que lleve al convencimiento de la presencia de los tres elementos que configuren peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión; que existen múltiples indicios del peligro grave de que quede ilusoria la decisión en base a los siguientes elementos: 1) Atreverse a demandar a nuestro representado por el cobro de sus prestaciones sociales, pese a ser deudor de las cantidades que extrajo del banco. 2) Tener el demandante reconvenido perdidoso, plena conciencia y convencimiento de haber cometido un hecho ilícito y violatorio. 3) Mentir al órgano jurisdiccional, al final en su libelo de demanda haber sido despedido, cuando por el contrario existen en actas documentos de confesión o plena prueba de haber renunciado a continuar prestando servicios para el Banco Provincial S.A; tal y como costa, del documento de renuncia suscrito por nuestro demandante. 4) Atreverse a desconocer en forma inicua y dolosa su firma en un documento, en el cual, reconoce haberse apropiado de fondos sustraídos de una cuenta de un cliente del banco; es por lo que aducen que bastarían solamente estos indicios inmediatamente antes descritos para construir elementos suficientes para comprobar el requisito de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, expusieron que en virtud, de las circunstancias fácticas plenamente descritas, el ciudadano J.A.P.T., demandante reconvenido perdidoso, violentó la previsión el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al faltar a la lealtad y probidad procesal -que al su decir de la parte recurrente- mintió descaradamente ante el órgano jurisdiccional. Por tanto, solicitan que se acuerde medida cautelar para asegurar el cobro de los honorarios reclamados.

    Parte Intimada:

    La parte intimada presenta en fecha 28 de junio de 2007, observaciones a los informes consignados por la parte recurrente, exponiendo al respecto, que era falso el argumento utilizado por los apelantes de que quedo demostrado en autos que el ciudadano J.A.P. sustrajo cantidades de dinero del Banco Provincial, ya que para imputársele la comisión de algún delito que revista carácter penal, debe causar juicio y condena por sentencia y, tampoco es el punto controvertido en la demanda de honorarios profesionales en cuya admisión fue negado el decreto de medida preventiva de embargo, que si es el motivo de la presente apelación. La cantidad que corresponde pagar por concepto de prestaciones sociales, a que fue condenado el Banco Provincial C.A Banco Universal; por disposición del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es inembargable, ya que no alcanza el limite de 50 salarios mínimos, por lo que no es procedente la pretensión de embargo sobre esta cantidad de dinero.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Vista la apelación interpuesta por los abogados M.A.Z. y O.C., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la solicitud de embargo preventivo, pretendido por los apelantes contra el ciudadano J.A.P.T., juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran contra éste, e igualmente, vistos el informe y la observación al informe por la parte recurrente presentado por el intimado en el proceso, esta Superioridad para resolve,r observa:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Las medidas preventivas cautelares, según el cual el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, son las medidas de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, pues constituye, una posibilidad excepcional y extraordinaria de injerencia inmediata del órgano jurisdiccional en la esfera subjetiva y patrimonial de la persona contra quien se decrete, para lo cual, es indispensable que concurran los extremos señalados por el legislador.

    Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, el citado artículo 585 ejusdem, establece los requisitos de procedencia, y, estos son:

  4. Verosimilitud del derecho que se reclama, conocido tradicionalmente como “fumus bonis iuris”, al respeto La Roche, R (2005) en su libro titulado Código de Procedimiento Civil, señala: “…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…” (p. 298).

  5. Peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “perinculum in mora”, al respeto el Dr. Ortiz, R (2005) en su libro El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, señala: “...Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”(p.p 117-118).

  6. Peligro inminente del daño, “perinculum in damni”, para el caso específico de las medidas cautelares imnominales a las que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Se exige entonces la comprobación sumaria, a menos con una presunción de que el fallo quedará ilusorio en su ejecución (perinculum in mora), y de la seriedad y apariencia del derecho reclamado (fumus bonis iuris). Así las cosas, tales requisitos deben quedar establecidos con ocasión a la suficiente constancia que debe haber en autos, por cuanto las mismas -medidas- son una limitación a los derechos a quién van dirigidos, siendo dichos elementos concurrentes y no excluyentes.

    Así las cosas, y del estudio de los requisitos exigidos para poder decretar la medida de embargo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente establece que para que proceda una medida cautelar, deben concurrir y demostrarse presuntivamente, dos extremos: a) la presunción grave del derecho que se reclama; y b) el peligro que el demandado se insolvente o disipe u oculte sus bienes, durante el transcurso del juicio, dado la demora del proceso, esto es, en ser resuelto por sentencia de fondo; y como consecuencia, de tales actos la ejecución del fallo se haga ineficaz.

    Estos extremos deben demostrasen ante el juez, salvo, el hecho notorio que los procesos judiciales se dilaten en el tiempo. Ahora bien, en el caso de cobro por intimación de honorarios profesionales, la causa se cumple en dos fases:

  7. De conocimiento, declarativa, donde el abogado lo que pretende es que se le reconozca su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y, que debe desembocar en una sentencia estimatoria o desestimatoria de ese derecho y, donde no esta obligado a estimar las partidas con antelación, porque lo que existe es una expectativa de derecho, esto es, la obligación no es líquida y exigible.

  8. Una fase de ejecución, que se cumple en dos etapas: a) luego de dictada la sentencia, que reclama el derecho, el demandante debe estimar cada una de las actuaciones, y cumplida esta carga, el juez procede a intimar al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa; b) si se acoje al derecho de retasa se pasara al nombramiento de jueces retasadores quienes determinaran en definitiva, cual es el monto a pagar en ese momento, es cuando la deuda se hace liquida y exigible, oportunidad en la cual, se debe pedir no un embargo preventivo, sino ejecutivo si el demandado no cumple voluntariamente.

    Por todo lo anteriormente señalado, y de la revisión y estudio de las actas del expediente, este tribunal Ad-quem, constató que los apelantes de autos, no acompañaron ninguna prueba que lleve a la convicción grave, de esta Superioridad, que el demandado se esta insolventando, disipando u ocultando sus bienes, para demostrar el perinculum in mora, requisito este indispensable para poder decretar la medida solicitada. Y así se establece.

    Por las razones anteriores expuestas, esta Superioridad garante de los principios constitucionales que deben imperar en todo estado de derecho, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados M.A.Z. y O.C., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de mayo de 2007, tal como se hará de manera expresa y lacónica en el dispositivo del fallo. Y así finalmente se resuelve.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho, abogados M.A.Z. y O.C., actuando en su propio nombre, contra el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2.007.

SEGUNDO

Se confirma el fallo interlocutorio de fecha 15 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual declaro IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior –Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m.) del mediodía, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

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