Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° 07-14.621-B

DEMANDANTE: M.A.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.427.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.F.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.939.

DEMANDADO: J.D.D.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.140.392.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana M.A.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.427, debidamente asistida por la abogada A.F.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.939, contra el señor J.D.D.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.140.392.

La demanda es admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2.008, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañada de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de febrero de 2.008, el ciudadano O.L., en su carácter de alguacil titular de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el fiscal del ministerio público.

En fecha 20 de febrero de 2.008, el ciudadano O.L., en su carácter de alguacil titular de este Despacho, consignó compulsa de citación manifestando que no pudo practicar la citación del demandado, en virtud de que se trasladó a la dirección del mismo y una ciudadana que no quiso identificarse, le manifestó que dicho ciudadano no vive en esa dirección, por lo que no pudo practicar la citación ordenada.

Comparece la parte actora, en fecha 29 de febrero de 2.008, y presenta diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.008.

En fecha 04 de marzo de 2.008, diligencia la ciudadana M.A.C., asistida de abogado, y consignó ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, donde aparece el cartel de citación del demandado de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de fecha 04 de Abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.008, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado C.C., deja constancia de haberse trasladado a la residencia del demandado, y haber fijado cartel de citación, dando se esta forma cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del señor J.D.D.B.R..

En fecha 15 de mayo de 2.008, diligencia la ciudadana M.A.C., asistida por la abogada A.C., Inpreabogado N° 100.939 solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2.008.

En fecha 04 de junio de 2.008, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.. Quien comparece en fecha 06 de junio de 2.008 y acepta el cargo recaído en su persona, por lo que prestó el juramento de Ley. Apercibiendo al juramentado que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso procesal para la contestación de la demanda, conforme al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002.

En fecha 22 de julio de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio.

En fecha 22 de julio de 2.008, diligencia la ciudadana M.A.C., y confirió Poder Apud Acta a las abogados A.C. y M.C.T., Inpreabogado números 100.939 y 64.802, respectivamente.

En fecha 08 de octubre de 2.008, tuvo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el Tribunal las partes para el quinto día de despacho siguiente, para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2.008, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de su asistencia al acto de la contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha el Defensor Judicial de la parte Demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fechas 17 y 28 de octubre de 2.008, comparecieron las partes y consignaron escritos contentivos de pruebas. Siendo agregadas mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.008 y admitidas por este Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Siendo agregadas las resultas de dicha comisión, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.009.

En fecha 03 de marzo de 2.009, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de pruebas, fija el decimoquinto día de despacho siguiente al día 18 de febrero de 2.009 para la presentación de los informes.

Este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.008, dice Vistos, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del comportamiento extraño, al punto de llegar al maltrato verbal de su cónyuge, señor J.D.D.B.R., procediendo abandonar el hogar común, incumpliendo con todos los deberes inherentes al matrimonio, y dejándo a la demandante con toda la responsabilidad de la carga familiar de sus hijos, mudándose y llevándose todas sus pertenencias, motivo por el cual demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

-III-

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

La demandante consigna cursante al folio seis (6), copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37, emanada de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana M.A.C.G., contrajo matrimonio civil con el señor J.D.D.B.R., en fecha 27 de febrero de 1.991.Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios ocho y nueve, copias certificada expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San P.d.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de las actas de nacimiento números 98 y 63, respectivamente, de fechas 08 de Noviembre de 1.989 y 19 de agosto de 1.985, de los ciudadanos M.B., y Vistor A.C.B., hijos de la ciudadana M.A.C. y su cónyuge, J.D.D.B.; por lo que se demuestra que los mismos son padres de los mencionados ciudadanos y que éstos son actualmente mayores de edad. Y así se valora.

Cursa al folio tres (3), copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana M.A.C.d.B., valorándose como fidedigna de documento público, con el cual se demuestra la identidad de la actora. Y así se aprecia.

Cursa al folio siete (7), copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.A.B.C., valorándose como fidedigna de documento público, con el cual se demuestra la identidad del hijo de la actora y de su cónyuge, evidenciándose que el mismo actualmente es mayor de edad. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 53, 54, 55, y 56, declaración de los testigos J.J.B.O., E.E.P.E., L.R., y J.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.266.080, V-12.303.597, V-4.445.905 y V-4.360.723 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos, y que los mismos son cónyuges; que el cónyuge de la accionante abandonó el hogar desde hace varios años, llevándose sus pertenencias; y desde entonces no se ha sabido más nada de él, por lo que la demandante asumió el rol de padre y madre; que el cónyuge de la actora llegaba a su casa en estado de embriaguez, insultando a su esposa y maltratándola verbalmente. Y así se valoran y aprecian.

-IV-

MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios del proceso, y al momento de la contestación de la demanda su defensor Judicial abogado M.D., se limita a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por la accionante en su escrito de demanda y en el lapso probatorio consignó escrito invocando el mérito de los autos que lo favorezcan por el principio de la comunidad y adquisición procesal.

Por su parte de parte actora en el escrito libelar manifiesta el cambio de comportamiento, violencia intencionada, malos tratos frecuentes, irrespeto a la dignidad, integridad física y moral por parte del ciudadano G.O., motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y solicita el divorcio. En el lapso probatorio reprodujo y ratificó el contenido del escrito libelar.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada de forma voluntaria abandonó el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. E igualmente fueron contestes, al declarar que el cónyuge de la accionante, llegaba ebrio a su casa, y maltrataba verbalmente e insultaba a la misma, supuesto de hecho establecido en el ordinal 3° del mencionada artículo, el cual se refiere a: “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común..”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, en cuanto a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 Ejusdem. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.427, debidamente asistida por la abogada A.F.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.939, contra el señor J.D.D.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.140.392, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se Declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.A.C. y J.D.D.B.R., antes plenamente identificados, realizado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), anotado bajo el N° 37, en fecha 27 de febrero de 1.991. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

EXP. N° 07-14621-B

EPT/cechh/jbgm.-

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