Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3107.

DEMANDANTE: A.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.605.758, domiciliada en el sector La Paila de la Urbanización San Enrique, casa S/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida en este acto por la Abogada W.S. en su carácter de Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.590, chofer adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de enero de 2006.

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2005, mediante escrito presentado por la ciudadana A.C., ya identificada, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la Abogada W.S. en su carácter de Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, en el que demanda al ciudadano M.H., igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una obligación alimentaria en los siguientes términos:

  1. - La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.

  2. - Un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

  3. - Un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

  4. - El 50% de los gastos médicos extraordinarios del niño.

    Como medios probatorios de la filiación de sus hijos la demandante consignó copia fotostática de sus partidas de nacimiento.

    En fecha 31 de octubre de 2005 se admitió la demanda y en la misma se acordó citar al demandado, la fijación de un acto conciliatorio, la notificación al Ministerio Público y además se ordenó requerir al órgano empleador del demandado la información de los ingresos de éste.

    En fecha 07 de noviembre de 2005, una vez que fuera citado el demandado, se realizó el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron los progenitores de los beneficiarios y los niños, quienes emitieron su opinión por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. En el señalado acto conciliatorio no hubo acuerdo alguno en relación a la demanda toda vez que el actor manifestó que los niños viven con él, afirmación que fue confirmada tanto por la ciudadana A.C. como por los beneficiarios.

    Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso del mismo, sin embargo, fueron consignados los informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios así como la información requerida a la Gobernación del Estado Amazonas en relación a los ingresos del demandado, por lo que se ha cumplido con todas las etapas del proceso y constan todos las diligencias ordenadas por el Tribunal para decidir.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los progenitores como los beneficiarios tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Constan en autos copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, a las que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetadas por el demandado. En éstas se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado; se observa igualmente que la progenitora de los niños posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de aquellos por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación de los niños, éstos tienen derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 364 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que el tanto el ciudadano M.H. como la ciudadana AUXILAIDORA CLARÍN GAITÁN tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos, ahora bien, de la declaración de ambos y de los beneficiarios se desprende que los niños habitan con el progenitor en la vivienda de los abuelos maternos, los que también coadyuvan a la crianza y cuidados de los niños, sin embargo, la progenitora también participa en el cuidado de los niños aunque no lo asuma directamente, como lo ha señalado, ambos ejercen la guarda de los beneficiarios de manera conjunta.

    Ciertamente se evidenció que el demandado ha venido asumiendo la manutención de sus hijos, sin embargo esta manutención o responsabilidad la realiza de forma precaria, toda vez que se pudo apreciar que no les ha ofrecido a los niños un nivel de vida adecuado, conforme a sus ingresos por las deudas asumidas en las casas comerciales, razón por la cual la actora realiza el reclamo. Si bien es cierto que el demandado coadyuva a la manutención de sus hijos, no lo hace en la forma en que más beneficie a los niños.

    Por otra parte, la actora no posee un ingreso fijo, vive en condiciones muy precarias con dos niños más y a pesar de ello cubre algunas necesidades de los beneficiarios, de manera que no tiene capacidad para fijarles un monto, más pudiera asumir mayor responsabilidad en el cuidado de sus hijos más allá de las visitas, representación en la escuela y la adquisición de algunas cosas, como por ejemplo mantenerles la ropa limpia, la elaboración de alimentos e higiene de los mismos. El hecho que el progenitor habite en la vivienda de los abuelos maternos de los niños, donde convive con éstos, no significa que éste sea quien ejerza la guarda y responsabilidad de manera absoluta, la progenitora también ha venido asumiendo la vigilancia, orientación y, en menor grado ha satisfecho algunas necesidades materiales de los niños.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios:

    Necesidad e interés del beneficiario y capacidad económica del Obligado Alimentario: Se trata de tres niños de 12, 11 y 08 años de edad que cursan estudios a nivel de educación básica, por su corta edad se encuentran en pleno proceso de formación, de allí que no tengan la capacidad de proveerse por sí mismos sus necesidades, siendo sus progenitores los obligados a mantenerlos, criarlos y educarlos para el logro del desarrollo integral. Habitan en una modesta vivienda propiedad de sus abuelos maternos en compañía de estos y del progenitor, los gastos ordinarios de su manutención son cubiertos por el progenitor, quien obtiene sus ingresos como chofer de la Gobernación del Estado Amazonas, donde devenga un salario mensual neto de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 632.256,00) aproximadamente, sin embargo, acostumbra a endeudarse con las casas comerciales por encima de su capacidad económica, al extremo tal que comprometo en gran medida su salario y pone en riesgo el nivel de vida adecuado al que los niños tienen derecho. Por otra parte, quien suscribe no desestima las declaraciones de la actora en relación al destino que le da el demandado al calzado y a la ropa que adquiere a crédito, por lo que cree recomendable que el caso sea estudiado a través del C. deP. a fin de que ese órgano administrativo actúe en beneficio de los niños.

    En conclusión deben tomarse las medidas necesarias para asegurar el nivel de vida adecuado de los niños y el acceso de éstos a los beneficios que otorga la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de sus empleados.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.605.758, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.590, debe cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  5. - Se establece una Obligación Alimentaria equivalente al 30% del salario neto que percibe el Obligado Alimentario, el cual debe ser descontado de forma fraccionada semanalmente y debe depositarse de manera puntual en la cuenta de ahorros de los beneficiarios, la cual será administrada por la progenitora de éstos.

  6. - Se estable un bono navideño equivalente al 30% de la bonificación de fin de año que reciba el Obligado Alimentario, dinero que debe depositarse en la cuenta de ahorros de los niños.

  7. - Tanto el bono de útiles como el bono de juguetes como la ayuda escolar que le corresponde a los niños debe ser depositado en la cuenta de ahorros de éstos, beneficios que le corresponden de pleno derecho conforme lo señala el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A fin de garantizar este derecho, ambos progenitores deben consignar de manera puntual la constancia de estudios de los beneficiarios por ante el organismo encargado de cancelar el beneficio a fin de demostrar la cualidad de estudiantes de los beneficiario.

  8. - A los fines de orientar a los miembros de la familia, en especial a los progenitores en el mejor ejercicio de la guarda, se acuerda referir copia de la presente decisión, del libelo y de los informes socio-económicos al C. deP. a fin de que sea ese órgano administrativo el que estudie el caso para dictar las medidas a que hubiere lugar.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    Abog°. D.E.G. T

    Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de

    Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

    Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° Yors Acuña Báez

    Secretario Accidental de la Sala

    En esta misma fecha, siendo las 10:32 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

    Abog° Yors Acuña Báez

    Secretario Accidental de la Sala

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