Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Los abogados A.B.L. y R.M.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.A.C.A., parte querellante en la presente causa, mediante diligencia consignada en fecha 21 de Julio de 2011, solicitan:

(…) Medida sea ampliada y consecuencia ordene lo conducente para que el ente Demandado, consigne no solamente los salarios dejados de percibir, sino además que se le garantice a dicha TRABAJADORA, que será apoyada para terminar su tratamiento en el órgano respectivo. (…)

I

ANTECEDENTES

En el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Marzo de 2010, en su numeral Segundo este Tribunal declaró:

2) PROCEDENTE el A.C. solicitado, por lo que: Se ordena a la Dirección General de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana M.A.C.A. en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud de ampliación formulada por los apoderados judiciales de la parte querellante, observa este Juzgador que los solicitantes manifestaron en su escrito, que la trabajadora:

(…) está sometida a un tratamiento de Quimioterapia y Radioterapia por padecer de un cáncer (…) no puede sufragar y mantener los costos de dichos procedimientos médicos, así como su alimentación por el alto costo de los mismos (…) por lo que, (…) ocurrimos ante su autoridad para que dicha Medida sea ampliada y en consecuencia ordene lo conducente para que el ente Demandado, consigne no solamente los salarios dejados de percibir, sino además que se le garantice a dicha TRABAJADORA, que será apoyada para terminar su tratamiento en el órgano respectivo (…)

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, Artículo 104:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte accionante solicitó una ampliación del a.c. acordado por este Tribunal Superior en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante el cual “se le garantice a dicha TRABAJADORA, que será apoyada para terminar su tratamiento en el órgano respectivo (…)”, por lo que considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal Superior observa que en Sentencia Interlocutoria dictada el 22 de Marzo de 2010, y luego de constatar, en grado de presunción, que la trabajadora necesita recibir “tratamiento de quimioterapia con medicamentos antineoplásicos concurrente con tratamiento de radioterapia”, y que “Acude al servicio de Radioterapia Externa con Acelerador Lineal Varían 2100CD, a pelvis por 4 campos desde II lumbar a 4500cG y a razón de 180cGy/día, mas 1000cG y boost a cicatriz a razón de 200cGy/día, en 30 sesiones de las cuales la paciente lleva 18 sesiones efectivas”, se constataba “el delicado estado de salud de la parte querellante”, por lo que procedió a declarar “2) PROCEDENTE el A.C. solicitado, por lo que: Se ordena a a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana M.A.C.A. en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto”.

Ahora bien, considera este Juzgador que al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta que cobra fuerza precisamente en el caso en estudio, en virtud de que la parte querellante necesita sufragar y mantener los costos de los procedimientos médicos a que se encuentra sometida en virtud del cáncer de padece, según se evidencia de Informe Médico del 28 de Septiembre de 2009, inserto al Folio 37 del Expediente Principal por cuanto necesita recibir “tratamiento de quimioterapia con medicamentos antineoplásicos concurrente con tratamiento de radioterapia”, y de la Constancia de fecha 20 de Enero de 2010, inserta al Folio 36 del Expediente Principal, de la cual se desprende que “Acude al servicio de Radioterapia Externa con Acelerador Lineal Varían 2100CD, a pelvis por 4 campos desde II lumbar a 4500cG y a razón de 180cGy/día, mas 1000cG y boost a cicatriz a razón de 200cGy/día, en 30 sesiones de las cuales la paciente lleva 18 sesiones efectivas”, por lo que la medida cautelar otorgada en fecha 22 de Marzo de 2010 a juicio de este Juzgador no es suficiente ni adecuada para ayudarla a solventar la situación en que pudiera encontrarse motivado al cáncer que padece. No considera este Juzgador que la medida dictada ordenando que la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana M.A.C.Á. en una cuenta nómina sea ponderada con la situación de la querellante, por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Juzgador REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada el 22 de Marzo de 2010 por medio de la cual se declaró “2) PROCEDENTE el A.C. solicitado, por lo que: Se ordena a a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana M.A.C.A. en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto”, y ACUERDA una nueva medida cautelar con el fin de adecuarla a la protección de los derechos de la quejosa, por lo que ORDENA la inclusión de la ciudadana M.A.C.A. en la Póliza de HCM de la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de proporcionarle los medicamentos y tratamientos que requiera en virtud del cáncer que padece. Del mismo modo, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que incluya a la ciudadana M.A.C.A. en los programas destinados a la atención y dotación de medicamentos de alto costo para pacientes con cáncer, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada el 22 de Marzo de 2010 por medio de la cual se declaró “2) PROCEDENTE el A.C. solicitado, por lo que: Se ordena a a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana M.A.C.A. en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto”,

2) ORDENA la inclusión de la ciudadana M.A.C.A. en la Póliza de HCM de la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de proporcionarle los medicamentos y tratamientos que requiera en virtud del cáncer que padece. Del mismo modo, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que incluya a la ciudadana M.A.C.A. en los programas destinados a la atención y dotación de medicamentos de alto costo para pacientes con cáncer.

Notifíquese al Director General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-08-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1316

JVT/EFT/gpg

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