Decisión nº J3-240-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2001-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.319.706.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.V.M.R., Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.495.313 debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 13.191.

PARTE DEMANDADA: empresa AGUAS DE MERIDA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, en la persona de J.O.R.R., Venezolano, Mayor de Edad, de profesión Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, en su condición de presidente de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. M.P.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-3.495.303, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 52.662, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 08-05-2001, el cual riela al folio 25 y 27 vueltos, del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vínculo de trabajo en fecha 01-08-1987 hasta el 30-11-2000, fecha esta en la que alega fue despedida injustificadamente, que desempañaba el cargo de secretaria de presidencia , que laboraba en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, que trabajaba de lunes a viernes, que devengaba un salario de cuatrocientos veintidós mil quinientos doce Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.422.512,46), que demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, estimando la demanda por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.100.860,75).

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la relación laboral, solo por 1 año, 11 meses que la fecha de transferencia de Hidroandes a la entidad representada fue en fecha 31-07-199, que todas la acreencias fueron canceladas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias que por dicha razón no se puede computar a Hidroandes el tiempo laborado por la demandante al INOS, que la fecha real de inicio de la relación de trabajo es el 01 de enero de 1999, que el salario devengado por la actora era la cantidad de 347.741,31, que no percibía pago por concepto de bono de alimentación, negó, rechazo y contradijo que se le cancelara a la demandante el bono de gratificación por alto costo de la vida, negó, rechazo y contradijo que le adeude al actora la antigüedad de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude a la actora intereses por prestaciones sociales de los meses Junio a Octubre de 2000, por un monto de 83.336,92, negado, rechazando y contradiciendo todos los demás conceptos de manera sucinta en su escrito libelar, negó, rechazo y contradijo que la demandada tenga obligación de pagar de lo afirmado por la accionante en cuanto a hidroandes, que de existir alguna deuda la carga de pagar es de Hidroandes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, rechazando la fecha de inicio, la antigüedad, el salario devengado, el despido injustificado y los conceptos laborales pretendidos por la accionante, siendo estos los puntos controvertidos, así como la sustitución de patrono. Tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones del actor la parte patronal. Todo de conformidad con la Norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    De las pruebas adjuntadas al libelo.

    1. Original de comunicación de fecha 25 de enero de 1999. El mismo es un documento privado emanado por la parte demandada el cual no fue desconocido y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana M.A.R., fue transferida de la empresa Hidroandes a la empresa Aguas de Mérida bajo el cargo de asistente de presidencia.

    2. Copias certificadas del expediente RC-074 o pliego de peticiones certificado por la Inspectoria del Trabajo. Observa este tribunal que los mismos son documentos privados emanado por el Sindicato los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal que del pliego de peticiones se evidencia que el sindicato reclamo a la empresa aguas de Mérida el incumplimiento con lo acordado en la Contratación Colectivo en cuanto a todos los compromisos adquiridos para con los trabajadores al momento de la transferencia.

    3. Exhibición de Documentos, de fechas 16-10-1997 al 16-11-1997; 01-09-1998 al 15-09-1998; 16-10-1998 al 31-10-1998; 16-11-1998 al 30-11-1998; 01-11-1999 al 11-11-1999, los cuales se encuentran en poder de la demandada. De la revisión de las actas procesales observa este tribunal que obra al folio 142 auto mediante el cual se declaro desierto el acto de exhibición por incomparecencia de la parte demandada, asimismo obran en las actas originales de los documentos en comento, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio aportando a los hechos que la demandante recibía 95 días de pago por concepto de bonificación de fin de año recuerdo con lo convenido en la Contratación Colectiva.

    4. Exhibición de Documentos de comunicación de fecha 06-06-2000; recibos de pagos de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000 que obran en copias en las actas. Los mismos son documentos privados emanados por una de las partes los cuales no fueron desconocidos por el adversario de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue declarado desierto el acto de exhibición de los documentos por incomparecencia de a patronal de conformidad con lo establecido en el articulo 436 eiusdm merecen valor probatorio; quedando demostrado con la comunicaron de fecha 06-06-2000, que la actora a partir de esa fecha comenzó a gozar del beneficio del Cesta Ticket, que le fue incrementado el salario en un 10% a partir del 30-04-2000 por concepto de bono atípico. En cuanto a los recibos de pagos aportan que al momento de la culminación de la relación laboral la demandante devengaba como salario básico la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y un Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.347.741, 32) y que la misma recibía un aporte quincenal de cinco mil doscientos dieciséis Bolívares con doce céntimos (Bs.5.216, 12) por concepto de Fondo de Jubilaciones.

    5. Exhibición de documentos tales como: punto de cuenta Nº 13, cuenta Nº 09 de fecha 29-09-1997. Observa este tribunal que fue declarado desierto el acto de exhibición de los documentos que por cuanto no aporta elementos a los hechos controvertidos quien juzga no tiene materia sobre que pronunciarse.

    6. Prueba de informes solicitada al Ministerio del Trabajo, al director de inspectoria nacional y asuntos colectivos del trabajo informe sobre acta defeca 19 de enero de 2000. De la revisión de las actas observa este tribunal que obra al folio 188 información suministrada por el Ministerio del Trabajo en fecha 19 de junio de 2001 mediante la cual informo al tribunal que la empresa Hidroandes cancelaba a los trabajadores la bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo, quedando demostrado lo alegado por la actora en cuanto a la procedencia de la bonificación de fin de año.

    7. Prueba de informes solicitada a la Procuraduría General del Estado Mérida de dictamen de fecha 17 de diciembre de 1999 emitido por dicho organismo. De la revisión de las actas procesales observa este tribunal que la referida documental obra en copia agregada a las actas que la misma es un documento administrativo el cual no fue impugnado por la parte adversaria que de conformidad con lo establecido en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, asimismo observa este tribunal que en fecha 19 de junio de 2001 la procuraduría informo que la empresa aguas de Mérida es una empresa de abastecimiento de agua potable y saneamiento con total autonomía funcional, que en virtud de esta opero la sustitución de patrono, que es una empresa de carácter privado según se desprende del acta constitutiva, que nació por medio de un convenio de transferencia entre Hidroven y su empresa filial Hidroandes y Aguas de Mérida, que la sustitución de patrono opero apartir del 01 de septiembre de 1998, que en ese momentos los trabajadores fueron asimilados, que como consecuencia de las sustitución de patrono siguió vigente la Convención Colectiva manteniéndose las mismas condiciones y beneficios para el momento de a transferencia, que en fecha 29 de junio de 1999, Hidroven emitió una circular signada con el Nº 285 de fecha 13 de mayo de 1999, informando que solo se darían incrementos salariales en base a lo establecido en la cláusula Nº de la Contratación Colectiva, que en fecha 31 de julio de 1997, emitió comunicado referido a una bonificación denominada Incentivo por Eficacia, que consistía en pagarle a los trabajadores 60 días adicionales al pago de aguinaldos, que posteriormente se denomino Gratificación por Alto Costo de Vida, que el mismo fue asumido por la empresa Aguas de Mérida al cancelarlo la primera vez y al presupuestarlo para el siguiente ejercicio fiscal, que dicho incentivo sustituyo en todos los aspectos al incentivo por eficacia. En virtud de lo antes expuesto queda demostrado que a la actora le corresponde el pago por concepto de Alto Costo de la Vida así como que opera en todo el sentido la sustitución del patrono.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1. Valor y merito jurídico del documento de fecha 27-07-1998 y solicitud de informe al Registro Mercantil Primero de esta Jurisdicción. Observa este tribunal que la referida documental no es mas que el indicativo del registro de la empresa Aguas de Mérida, asimismo de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por el registro mercantil, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre que valorar.

    2. Valor y merito jurídico del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998, solicitud de informe al registro mercantil primero de esta Jurisdicción. Observa este tribunal que la referida documental no es mas que acuerdo entre la empresa Aguas de Mérida y la gobernación del Estado Mérida en cuanto a su condición de accionista, hecho este no controvertido en la presente causa, no aportando dicha documental nada al proceso. De igual manera de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por el Registro Mercantil Primero en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    3. Valor y merito jurídico de copia del acta de transferencia de fecha 31 de agosto de 1998. El mismo es un documento publico el cual no fue impugnado por la parte adversaria y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatoria aportado a los hechos controvertidos que la empresa Aguas de Mérida en fecha 01 de septiembre de 1998 asumió la administración del servicio de aguas potables evidenciándose del contenido de este que la empresa Aguas de Mérida asumió el personal existente para Hidroandes lo cual genera en derecho la figura de sustitución del patrono.

    4. Valor y merito de la copia simple de comunicación de fecha 25 de enero de 1999. El mismo es un documento privado el cual no fue desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana M.A.R., fue transferida ala empresa Aguas de Mérida en fecha 01 de enero de 1999, con el cargo de asistente de presidencia.

    5. Valor y merito jurídico de la Ley que autorizo al ejecutivo para la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Observa este tribunal que la misma no aporta elementos a los hechos controvertidos.

    6. Valor y merito jurídico de las copias de los comprobantes de pagos. Los mismos son documentos privados emanados de la demandada y suscritos por la actora los cuales no fueron desconocidos por la parte accionante y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil merecen valor probatorio, quedando demostrado con ellos que la actora al momento de la culminación de la relación laboral devengaba como ultimo salario la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y un Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.347.741,32). Quedando demostrado de igual manera que la demandada aportaba a los trabajadores la cantidad de cinco mil doscientos dieciséis Bolívares con doce céntimos (Bs.5,216,12) por concepto de aporte de jubilación.

    7. Valor y merito jurídico de la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. este tribunal observa que la misma será adminiculada al final de sentencia.

    8. Valor y merito jurídico de la copia de la carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales. El mismo es un documento privado el cual no fue desconocido por la adversaria de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, observa este tribunal que el referido documento se encuentra sucrito por la accionante y mediante este queda demostrado que la actora se adherido al fideicomiso de las prestaciones.

    9. Prueba de informes al Banco de Venezuela a los fines de que informe sobre el contrato de fideicomiso y plan de ahorro. De la revisión de las actas procesales no se evidencio información suministrada por el Banco de Venezuela en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    10. Prueba de informes al Banco Unión sobre el Contrato de Fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes. De la revisión de las actas procesales no se evidencia información suministrada por el Banco Unión, en consecuencia este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse.

    11. Prueba de informes al Banco Mercantil a los fines de que informe en cuanto a los depósitos realizados por nomina de la empresa Aguas de M.C. A en la cuenta corriente Nº 1298-00125-0 de la ex trabajadora M.A.R.d. los meses abril, mayo y junio del año 2000. Observa este tribual que de la revisión de las actas procesales no se evidencio información suministrada por el Banco Mercantil, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Se desprende de actas probatorias que la trabajadora utilizó los medio de pruebas a los fines de demostrar lo alegado en la demanda, considerando quien juzga que las pretensiones de las demandante se ajustaban a derecho en cuanto al pago de los conceptos por ella esgrimidos, quedando demostrado que la patronal no ha cumplido en su totalidad con el pago de las acreencias con la demandante, sin embargo dada la contestación de la demanda en los términos explanados por la parte demanda, una vez recaída en ella la obligación de desvirtuar los alegatos de la demandante esta sentenciadora constatando las probanzas de la patronal observa que este no logro desvirtuar la antigüedad de la demandante por cuanto en le caso estudio opero la sustitución de patrono. Ahora bien, de los medios de pruebas que utilizó de igual manera la parte patronal quedó demostrado que esta le cancelo a la actora algunos conceptos por prestaciones sociales y derechos laborales adeudando solo la diferencia de estos. Así se decide.

    DE LA SUSTITUCION DEL PATRONO

    De igual manera la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral y oponiendo la sustitución de patrono quien juzga toma como fecha cierta de inicio del vinculo de trabajo la alegada por la actora en virtud que de las pruebas emitidas por ambas partes quedo demostrado la sustitución de patrono, lo cual evidencia que la fecha de ingreso de trabajo alegado por la actora se corresponde en derecho por cuanto no hubo interrupción en la relación laboral, ahora bien independientemente de la sustitución patronal alegada por la accionada esta sentenciadora observa que la ley no puede ser relajada por los particulares por lo cual quien juzga decide que la Convención de Transferencia del Servicio de agua Potable y Saneamiento de fecha 31 de agosto de 1998, no constituye un medio para liberarse de su responsabilidad debido a que analizando la pirámide de Kelsen queda evidenciado que en cuanto a la jerarquía los convenios entre particulares están sublevados a las Leyes Orgánicas es decir La Ley Orgánica del Trabajo y aun por encima de todas las leyes se encuentra la Constitución Nacional por lo cual se evidencia que existe una sustitución de patrono y que al cumplirse en el presente caso los extremos de la ley en cuanto a lo que se refiere, el patrono sustituto queda obligado a cumplir con todas las cargas laborales que no halla cumplido el anterior en virtud de lo antes expuesto quien juzga decide que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante sus diferencias en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir desde el 01-08-1987 hasta el 30 -11-2000, restando lo cancelado por tal motivo a la demandante.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto quien juzga argumenta en cuanto a derecho que el articulo 88 de la Ley Orgánica del trabajo establece que “existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” de igual manera el articulo 89 eiusdem establece que (omisis)…“cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de la titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono”. Asimismo el articulo 90 de la citada ley establece que (omisis) “la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono, por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual la sentencia definitiva podrá ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el termino de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    En relación a lo anteriormente expuesto, este tribunal cita sentencia de nuestro m.T. de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., representada por las abogados Solfany T.G.N. y M.d.V.A., por indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT,

    En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

    Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

    El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

    Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

    Por razones antes expuestas, se desestiman las denuncias analizadas

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Evidente al planteamiento de los hechos por la trabajadora es que reclama diferencia de pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales son derechos irrenunciables del trabajador ya que revisten garantías constitucionales de conformidad con el articulo 92, sin embargo, se desprende del petitorio de la misma demanda y a quedado demostrado con los medios de prueba que se evacuaron en el presente juicio que la trabajadora fue despedida de manera injustificada dado que la empresa violento la comunicación de fecha 31 de agosto de 1998 en la cual se compromete a respetar la estabilidad laboral de los trabajadores en las condiciones como hasta ese momento eran llevadas y en consecuencia hay lugar a la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo alegada por la actora . Así se decide.

    En lo que se refiere a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales quien juzga evidencia de la planilla de liquidación que las mismas no le fueron canceladas en su totalidad, por lo cual este tribunal decide pertinente el pago por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales de igual manera quien juzga considera pertinente lo pretendido por la actora en cuanto al pago de Bono Alto de Costo de la Vida por cuanto el mismo fue asumido en un primer pago por la empresa demandada y de igual manera incluido en el presupuesto fiscal de la empresa a los fines de su continuidad, así como el pago por concepto de retención del Fondo de Jubilaciones ya que el mismo quedo evidenciado de las actas procesales debido a que la empresa realizaba aportes a los trabajadores por tal concepto como se evidencia de las planillas de pagos que obran en el expediente. Y así se decide.

    Ahora bien en consideración de lo expuesto en precedencia este tribunal pasa a realizar los cálculos en cuanto a lo adeudado a la actora por diferencia de prestaciones sociales tomando como cierto la fecha de inicio y terminación del vínculo de trabajo alegada por la trabajadora, es decir, desde el 01-08-1987 hasta el 30-11-2000, con un tiempo de servicios de trece (13) años y tres (3) meses, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. También se puede constatar de las actas procesales y probatorias que no se encuentran totalmente canceladas las acreencias laborales de la actora, quedando demostrado con las documentales privadas que la actora recibió por concepto de pago de prestaciones sociales un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS.2.598.459,53), se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, con el crédito que resulte a su favor por concepto de la prestación del razones por las cuales se revisa el cálculo de cada concepto y se ordena a la parte demandada que pague a la trabajadora los conceptos que se desglosan a continuación:

Primero

De conformidad con el Artículo 666, literal a, de la ley orgánica del trabajo por concepto ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR del corte de cuenta desde el 01-08-1987 hasta el 18-06-1997, a la actora le corresponden 270 días a razón de tres mil novecientos noventa y dos Bolívares con dos céntimos (Bs.3.992.5) de salario integral, las cuales totalizan la cantidad de un millón setenta y siete mil novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs.1.077.975, 00). Asimismo de conformidad con el Artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, a la actora le corresponden 270 días a razón de dos mil quinientos Bolívares (Bs.2.500) de salario, las cuales totalizan la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs.675.000,00). Sumadas ambas cantidades totalizan un monto de un millón setecientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs.1.752.975, 00).

Segundo

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora reclama por concepto de ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL, desde el junio de 1997 hasta el mes de julio de 1998, los cuales no discrimino en su escrito libelar. Ahora bien de la revisión de la planilla de liquidación no se evidencia que a la actora le hubiese sido cancelado dichos conceptos. Asimismo a la actora le corresponden 213 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11.591,66) que totalizan la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos diecinueve Bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.474.819.04).

Tercero

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de VACACIONES, la actora reclama por el periodo 1998-1999 la cantidad de 22 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333,94) que totaliza la cantidad de quinientos trece mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.513.346,68); por el periodo de 1999-2000, la actora pretende el pago correspondiente a 23 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333,94) que totaliza la cantidad de quinientos treinta y seis mil seiscientos ochenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.536.680,62) los cuales sumados totalizan la cantidad de un millón cincuenta mil veintisiete Bolívares con tres céntimos (Bs.1.050.027,3). Observa este tribunal que a la actora le fueron cancelados por tales conceptos la cantidad de quinientos nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.509.468, 94) según se desprende de la planilla de liquidación. Ahora bien a la actora le corresponden por dichos periodos 1998-1999 y 1999-2000 la totalidad de 45 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11.591, 66) de salario diario que totalizan la cantidad de quinientos noventa y un mil seiscientos veinticuatro Bolívares con siete céntimos (Bs.521.624, 07) adeudando la parte demandada a la demandante solo la cantidad de doce mil ciento cincuenta y cinco Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12.155,76).

Cuarto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo BONO VACACIONAL, la actora reclama por los periodos 1998-1999 el equivalente de de 37 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333, 94) que totaliza la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.863.355, 78), por el periodo 1999-2000 la actora reclama la cantidad de 37 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333, 94) que totaliza la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.863.355, 78), los cuales suman un millón setecientos veintiséis mil setecientos once Bolívares con cinco céntimos (Bs.1.726.711,05) ahora bien observa este tribunal que de la planilla de liquidación se desprende que a la actora le fueron cancelados por dichos conceptos 60 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.11.591,38) que suma la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil novecientos veintitrés Bolívares con siete céntimos (Bs.678.923.7). Observa este tribunal que la cláusula Nº 5 de la Contratación Colectiva contempla el pago de 37 días por dicho concepto, adeudando la demandada a la actora la cantidad de 14 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11.591, 66) que totaliza la cantidad de ciento sesenta y dos mil doscientos ochenta y tres Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.162.283, 24).

Quinto

En cuanto al BONO DE FIN DE AÑO De conformidad con la Cláusula 11 de la contrataron Colectiva la actora reclama la cantidad de 95 días para el año 1999 a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro centimo9s (Bs.23.333, 94) que totalizan la cantidad de dos millones doscientos dieciséis mil setecientos veinticuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs.2.216.724, 30) por el año 2000 la actora reclama 87 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333, 94) que totaliza la cantidad de dos millones treinta y un mil novecientos diecinueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.031.919,40). Observa este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación y de las demás actas procesales no se evidencia el pago realizado por dicho concepto en consecuencia la demandada adeuda a la actora el equivalente de 182 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11.591, 66) que totalizan la cantidad de dos millones ciento nueve mil seiscientos ochenta y dos Bolívares con un céntimos (Bs.2.109.682, 01). Así se decide.

Sexto

la actora reclama por concepto de Bono Alto Costo de la Vida del año 1999 el equivalente de 60 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333.94) que totalizan la cantidad de un millón cuatrocientos mil treinta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.4000.036, 40) por el año 2000, la actora aduce le corresponde 60 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333.94) que totaliza la cantidad de un millón cuatrocientos mil treinta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.4000.036, 40), observa este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación no se observo el pago pretendido por la actora, en consecuencia la demandada adeuda a la demandante por dicho concepto el equivalente de 120 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11.591,66) que totalizan la cantidad de un millón trescientos noventa mil novecientos noventa y nueve Bolívares con dos céntimos (Bs.1.390.999,02) y así se decide.

Séptimo

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo que establece la Indemnización por antigüedad la actora reclama la cantidad de 150 días a razón de veintitrés mil trescientos treinta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.333, 94) y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso literal “e” el equivalente de 90 días. De la revisión de la planilla de liquidación observa este tribunal que a la actora reclamante no le fue cancelado dicho concepto. Ahora bien a la actora reclamante le corresponde por dicho concepto el equivalente de 240 días a razón de once mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11.591,66) que totalizan la cantidad de dos millones setecientos ochenta y un mil novecientos noventa y ocho Bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.781.998,04) y así se decide.

Octavo

La actora reclama por concepto de pago de Cesta Ticket el equivalente de los meses septiembre, octubre, y noviembre del año 2000, observa este tribunal que la demandada tenia la carga de probar lo pretendido y por cuanto no fue probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil, esta sentenciadora Juzga improcedente el pago de tal pretensión.

Noveno

La actora reclama por concepto de devolución de retención del Fondo de jubilaciones desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del 2000 la cantidad de doscientos treinta mil veinticuatro Bolívares con sesenta y seis céntimos. Observa este tribunal que de la planilla de liquidación no se evidencia el pago o devolución por dicho concepto, ahora bien en consecuencia la actora tiene el derecho al pago por dicho concepto al equivalente de 11 meses, a razón de diez mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.10.432, 24) quincenales que totalizan la cantidad de ciento catorce mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.114.754.64). Y así se decide

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada empresas AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, a pagarle a la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.706, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.799.665) Por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.319.706, contra la empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de Enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, Por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, a pagarle a la ciudadana M.A.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.319.706, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.799.665) Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana M.A.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-4.319.706, Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa AGUAS DE MERIDA, solo por un 10%.

SEPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

OCTAVO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI M.D.

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