Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5329-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.952.445.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: O.O.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 43.329.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.L.S., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 78.141.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana P.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.952.445, asistida por el Abogado O.O.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 43.329, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de Decisión pronunciado por el Ciudadano Licenciado José Ernesto Ibarra Rosales, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, Alegando que fue notificada de cuya decisión en fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Cuatro, la cual está plagado de una serie de violaciones y vicios que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta. En los términos del Reglamento Disciplinario para el personal de la Policía del Estado Mérida, en su artìculo 108 de acuerdo con lo establecido en el artìculo 110 del mencionado reglamento disciplinario, alega que en ningún momento fue decidido por el C.D., por lo contrario, fue suscrito, decidido y sentenciado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, el cual es incompetente para tomar la decisión.

Asimismo alega que fue comunicada de la denominada Formulación de Cargos en fecha veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Cuatro, donde se le informa que ese departamento considera que su conducta, presuntamente, se encuentra enmarcada en la transgresión a la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artìculo 86, numerales 3 y 6. De esta manera solicita se reconozca y sentencie el Acto Administrativo de Decisión el cual es Nulo de Nulidad Absoluta, que sea reincorporado al cargo que venia ejerciendo y que le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar.

En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, se admitió la Querella Funcionarial y se acordó Citar al Ciudadano Procurador del Estado Mérida y solicitar los Antecedentes Administrativos al Ciudadano

Director General de la Policía del Estado Mérida.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante el Abogado O.J.O., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 43.329 y por la parte querellada el Abogado J.L.S., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 78.141. Alega la parte querellada que Consignó en cinco folios útiles que se anexa escrito contentivo de la exposición, en el cual señala que no esta viciado el acto administrativo de nulidad absoluta y es que por entrar en vigencia la Ley del Estatuto quien por disposición expresa dice que deroga el Reglamento. Igualmente la disposición transitoria dice que queda derogada toda normativa que colide con lo dispuesto en la Ley. En el artículo 156, ordinal 32 de la Constitución, estableció que es de reserva legal lo referente a la regulación del Estatuto legal de la Policía. Que no se vició el acto administrativo, porque esta se fundamento en causales previstas por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la formulación de los cargos fue individualizada, se especificaron cada uno de ellos, efectivamente que esta incursa en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, que corre en los folios 132 y 133 del expediente. Dice que el órgano que se sustanció no tiene potestad para destituir a los funcionarios y es que el expediente administrativo señala la competencia de las oficinas asuntos y las funciones que tienen. De manera que las cuatro denuncias formuladas son improcedentes y menciono decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señalo y menciono su contenido en el escrito que presento. Solicito se declare sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha habido criterio de la más reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Reglamentos Internos que regulaban los aspectos disciplinarios de los entes administrativos de Policía manifestaban una clara y evidente inconstitucionalidad que hacia necesario hacer frente ante tal irregularidad, cuestión esta que quedó subsanada con l a novísima Ley

del Estatuto de la Función Pública y la vigente Constitución que como imperativos necesarios había que n.l.c.a. las normas que regulaban la actividad funcionarial. Así las cosas, se observa que la parte querellante alega en primer lugar, la violación al debido proceso por no haberse constituido el C.D. a que hace referencia el Reglamento Disciplinario para el personal de la Policía del Estado Mérida y haciendo alusión a los argumentos previamente expuestos, este Tribunal determina que al considerarse que los Reglamentos Disciplinarios de Policía se encontraban en manifiesta inconstitucionalidad, es lógico la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su mismas disposiciones señala claramente que con la entrada en vigencia de esta Ley quedaba derogada la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley, por lo que es lógico inferir que si los Reglamentos Disciplinarios que regula la actividad de personal de la Policía estaba en contradicción con la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse esta y no otra, concluyendo quien aquí juzga que no existe violación al debido proceso ya que según los Antecedentes Administrativos que se encuentran anexo a los autos hubo un debido proceso para la querellante, fue debidamente notificada, presentó sus descargos, promovió pruebas, siendo en consecuencia improcedente el vicio señalado. En segundo lugar, la querellante alega el vicio de violación del derecho a la defensa, en tal sentido como se estableció supra, a primeramente la parte querellante si se le garantizó un procedimiento administrativo donde tuvo acceso al expediente, y como se indicó se le formuló cargos los cuales contestó como consta a los folios 137 al 147, de igual manera promovió pruebas como consta en los folio 149 al 152. Observándose en todo momento que la parte querellante, mantuvo su defensa en el no cumplimiento del Reglamento Disciplinario de la Policía considerando este sentenciador que debió enfocar su defensa para desestimar los alegatos de cargos que se le estaban imputando relativo a la presunción de falsificación de documentos que le era solicitado por el ente administrativo,tales como el titulo de bachiller, notas certificadas y el titulo universitario a la que la querellante señalaba ser acreedor como bachiller y Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela y por cuanto los mismos fueron

presentados en copias simples y en ningún momento quiso presentar los originales habiendo éste ente administrativo oficiar a tales Instituciones Públicas obteniendo como respuestas que en los archivos de esas Instituciones no aparece o no registra información de tal Ciudadana como egresada de la misma, por lo que considera este Tribunal que las causales por las cuales fue destituida se encuentran ajustadas a derecho, no porque se trata de requisitos que exija la Ley para el desempeño del cargo, tal como lo manifiesta la querellante, sino porque se trata de razones de Probidad, así como éticas y morales que deben acompañar a un funcionario que detenta un cargo como lo es el de Funcionario Policial, declarándose improcedente la segunda violación denunciada como vicio del acto administrativo del derecho a la defensa, ya que ha sido criterio de este Tribunal y de la Corte Primera en lo Contencioso y ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se ha quedado demostrado en el expediente administrativo que el mismo había tenido oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, no solo porque fue notificado del procedimiento sino porque intervino en tal procedimiento, presentó sus descargos, promovió pruebas, se constata que ejerció plenamente el derecho a la defensa, no habiéndose en ningún momento desvirtuado los hechos que le fueron imputados sino que por el contrario distrajo su atención en razones de formalidad del procedimiento. En cuanto al tercer vicio denunciado, relativo a que el Director no tenía la potestad para destituirla, esta claro el argumento de la parte querellada, al señalar que de acuerdo al Manual de Organización de la Dirección de Policía del Estado Mérida, el Gobernador faculta al funcionario que dicta el acto administrativo, teniendo entonces plena competencia, según lo señalado en su ordinal 12, para la destitución del Personal de conformidad con el procedimiento establecido.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana A.D.C.P. en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanado del Director General de Policía del Estado Mérida, mediante el cual se destituye a la querellante, y que le fuè notificado en fecha 12-08-2004.

SEGUNDO

Este Tribunal no condena en costas a la querellante en virtud del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el ente administrativo no puede ser condenado en costas mal podría condenarse al querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las __1:55 P.M___ Conste.

La Scria.,

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