Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

PARTE RECUSANTE: M.A.D.C.

(parte demandante).

MOTIVO: RECUSACIÓN DE LA JUEZ DE LA CAUSA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES, SIGUE LA CIUDADANA M.A.D.C. EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, INSTRUIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 6870-1997 (NOMENCLATURA DEL REFERIDO JUZGADO); DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS NUMERALES 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

EXPEDIENTE: N° TSR. 0060-05.

Son recibidas las presentes actuaciones por efecto de la Recusación presentada mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005, por el la ciudadana M.A.D.C., asistida por el Abogado F.S., en su carácter de parte demandante, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado a que presuntamente se encuentra unida por vínculo de afinidad con un representante legal de la entidad municipal demandada, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera quien la presente decide, de las actas que integran el presente expediente, considera menester hacer algunas consideraciones respecto de las condiciones de admisibilidad de la recusación como institución procesal tendente a garantizar la imparcialidad de los funcionarios que conocen de un asunto sometido a su competencia.

Debe destacarse que, en principio, la Ley que da marco a las relaciones jurídico procesales en materia laboral contempla un solo momento en el que debe plantearse la recusación del Juez que conoce de la causa, siendo así que en el caso de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

No obstante, este valioso instrumento adjetivo prevé la posibilidad de acudir, en forma supletoria, a disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos, para complementar las disposiciones que ella no haya previsto; es por ello que, como ha sido abundante la jurisprudencia que desciende de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo, toma el marco normativo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone que vencido el lapso probatorio, la recusación de los jueces que asuman el conocimiento de la causa, deberá plantearse dentro de los tres (03) días siguientes a la aceptación de su investidura jurisdiccional.

En este sentido, se percata este Juzgador que la recusación propuesta por la parte demandada ocurre sobrando con creces el antes señalado lapso, pues se constata que el avocamiento de la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al conocimiento de la presente causa, fue dictado en fecha 25 de enero de 2005, siendo este debidamente notificado a la parte hoy recusante en fecha 01 de febrero de 2005; lo que hace lucir, a todas luces, que la recusación propuesta es intempestiva, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le hace inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anteriormente establecido y por imperio del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), a la ciudadana M.A.D.C., quien es venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.691; por haber presentado la recusación antes analizada, en condiciones que le merecían claramente la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; éste TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, propuesta por la ciudadana M.A.D.C., quien es venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.691, en contra de la ciudadana A.d.S.J.M.C., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., en la causa que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales sigue ésta, en contra de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., instruida en el expediente signado con el Nº 6870-1997, nomenclatura del Juzgado de la causa, en consecuencia se ordena la remisión de la causa principal al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que continúe con el conocimiento de la causa de marras. LÍBRESE OFICIO.

Se impone una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), a la ciudadana M.A.D.C., quien es venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.691, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena en consecuencia abrir cuaderno ad hoc de multa, a los fines de la instrucción de la multa impuesta. LÍBRESE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región D.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. YULIBEL E.P..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LPV/YEP.- Exp. TSR.0060-05.

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