Decisión nº 159-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1638-10

Mediante escrito del 07 de octubre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, la querella funcionarial ejercida por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.D.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.422.843, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

En esa misma fecha se efectuó el sorteo correspondiente, quedando asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en el órgano municipal querellado el 16 de marzo de 1987, hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en cual se le concedió el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de Docente 5-1.

Que el 09 de julio de 2010 el órgano querellado le canceló las prestaciones sociales, efectuando los cálculos desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008, según se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuado por la cantidad de bolívares sesenta y siete mil seiscientos trece con noventa y cinco céntimos (67.613,95), del cual constató que se le adeudan varios conceptos, relativos a los intereses de prestaciones sociales.

Que debido a la tardanza en que incurrió la Administración Municipal en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, surgió a favor de la actora el derecho a percibir el pago correspondiente a los intereses de mora consagrado en el artículo 92 del Texto Fundamental.

Que se originan tales intereses de mora, en razón que la Administración Municipal a la fecha del egreso de la funcionaria, a saber, el 17 de septiembre de 2008 canceló las prestaciones sociales el 07 de julio de 2010, es decir un año (1) y diez (10) meses posterior a la fecha que realmente le correspondía.

Explicó que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el pago de cincuenta mil veinticinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.025,57), por concepto de diferencia prestaciones sociales, y el pago de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 34.453,17) por concepto de intereses de mora.

Reclamó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al Antiguo Régimen, toda vez que de la planilla de liquidación marcada “B”, se puede constatar que la Administración Municipal no calculó ni pagó los intereses de prestaciones sociales

Que producto de la actuación anterior se le adeuda la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 944,65) de intereses de prestaciones sociales.

Adujo además, que en el cálculo de los intereses efectuado por el órgano querellado, se observa que en lo que respecta al pasivo laboral que surge del artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, el texto de esta misma Ley prevé que hasta el 18 de junio de 18 junio de 2002, los intereses se calculan conforme a la tasa promedio y que a partir del 19 de junio de 2002, hasta la fecha de egreso del empleado, con base a la tasa activa.

Que en razón de lo anterior, sostiene que la Administración Municipal aplicó incorrectamente la tasa promedio al cálculo de los pasivos laborales tal y como se desprende de la instrumental marcada con la letra “C”, relativa a la planilla de finiquito, siendo lo correcto la tasa activa tal y como lo dispone el artículo 668 de la Ley antes referida, en su Parágrafo Primero, en razón de lo cual se le adeuda una diferencia de treinta y nueve mil trescientos veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.329,90).

Señaló además, que en relación a los intereses de mora que reclama en su favor, se aprecia de la fecha de cancelación de las prestaciones sociales reflejada en la documental marcada “B”, inserta en el expediente al folio diecinueve del expediente principal, que de la simple operación aritmética, se extrae que la Administración incumplió con la obligación impuesta por el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que el egreso de la querellante se produjo el 17 de noviembre de 2008 y la cancelación efectiva de los pasivos laborales respectivos se produjo el 09 de julio de 2010, de lo que se evidencia transcurrió un (1) año, y ocho meses de retardo.

Que producto al retardo en que incurrió el órgano querellado, el interés de mora generado por tal concepto asciende a la cantidad de bolívares treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 34.453,17)

Adicionalmente, expresó que el monto cuya diferencia se reclama por concepto de diferencias de prestaciones sociales es de cincuenta mil veinticinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 55.025,57) se origina por cuanto el órgano administrativo incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del régimen laboral anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente.

Por último, solicitó a este Tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente querella y se condene al órgano municipal querellado: (i) al pago de la cantidad de bolívares cincuenta mil veinticinco con cincuenta y siete céntimos (Bs. 55.025,57); (ii) el correspondiente pago de la cantidad de bolívares treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 34.453,17) por concepto de interés de mora; (iii) La indexación o corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha de ejecución del fallo; (iv) se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano municipal querellado en la oportunidad de la contestación de la querella, presentó su escrito en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos explanados por la parte querellante, en razón que a su decir, nada se le adeuda por intereses de mora, ya que tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el expediente administrativo consignado en el proceso judicial, se evidencia de los cálculos, que fueron pagados oportunamente los pasivos laborales en fecha 09 de julio de 2010.

Igualmente agregó que respecto a este concepto canceló la cantidad de de bolívares sesenta y siete mil seiscientos trece con noventa y cinco céntimos (67.613,95), en cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la prestación de los servicios desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta ultima en la cual le fue conferida el beneficio de jubilación, por lo que a su entender nada se el adeuda por este concepto de intereses de mora, y así solicitó a este Tribunal sea declarado.

Por otra parte, alegó que en lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, debe atenderse a lo ya establecido por la jurisprudencia patria en materia funcionarial, que establece que no opera como en el derecho laboral, la indexación o corrección monetaria, en razón de lo cual lo demandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

Para finalizar, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar, en razón que los conceptos cancelados por prestaciones sociales fueron cancelados por el órgano querellado oportunamente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por., ya identificados, y estando en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo como docente adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, originadas en un presunto error de cálculo del órgano administrativo municipal, toda vez que, éste incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del “Régimen Laboral Anterior”, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente, y las diferencias de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al “Nuevo Régimen Laboral”, previsto en el artículo 108 eiusdem, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria.

Este Órgano Jurisdiccional observa que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 17 de noviembre de 2008, que su último cargo fue el de Docente, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es, el 09 de julio de 2010, y el monto de dicho pago, por la suma de bolívares la cantidad de bolívares sesenta y siete mil seiscientos trece con noventa y cinco céntimos (67.613,95); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según aduce la querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, conforme al “Antiguo Régimen y los intereses de mora correspondientes al Nuevo Régimen Laboral”, así como los interese de mora, generados por la tardanza en la liquidación de dicho pago, cuya entrada en vigencia se materializó con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte accionante adujo en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos de los intereses generados por las prestaciones sociales devengadas por ésta, previa la entrada en vigencia de la actual Ley Laboral de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado “antiguo régimen”, en razón, que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el órgano querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, resulta ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica el actor.

En ese mismo orden de ideas, alegó que motivado a la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, correspondientes al “Antiguo Régimen Laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron cancelados al momento de la liquidación total, producto de la finalización del vínculo prestacional, no se tomó en cuenta la disposición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, generándose en consecuencia una diferencia adicional, en razón de la aplicación de una tasa de interés que resulta errónea.

Con el propósito de a.l.p.d. las denuncias realizadas por la querellante, debe este Tribunal establecer como premisa del análisis subsiguiente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:

Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

‘Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos

(resaltado añadido).

Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua, sobre la cual, la hoy vigente ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante este período, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.

Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado “antiguo régimen”, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

(…Omissis…)

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Correlativamente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de que reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de cancelar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la ley del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone, esto es, desde el 19 de junio de 1997 hasta el año 2002.

En lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), referido a la indemnización de antigüedad, contenida en la letra a) de dicho artículo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal bajo examen; más los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, cuya diferencia de intereses el actor reclama, en virtud de la tardanza en la cancelación de los mismos, ya que a la fecha efectiva de su retiro, hasta la liquidación de los mismos, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal, debe descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.

En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de la documental que corre inserta al folio seis (06) y siete (07) del expediente principal, relativo a la copia simple del cheque emitido a favor de la querellante de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de bolívares sesenta y siete mil seiscientos trece con noventa y cinco céntimos (67.613,95); y de la Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad, respectivamente, que la parte querellante percibió el pago de dichos conceptos el 09 de julio de 2010, junto a la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 eiusdem, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora, que la Administración Pública Municipal querellada haya dado cumplimiento a su obligación oportunamente, es decir, en el plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.

Visto esto, se extrae claramente que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica, dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyos créditos dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.

Siendo así, constata esta Juzgadora, que la parte querellada canceló tales conceptos vencido este plazo, esto es, luego de ocho (8) años y un (1) mes, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo su oportunidad en el año 2002, excediéndose del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 666, letra b), Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.

Fijado lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con la debida observancia de las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en cuenta las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido la querellante y que se desprende de los recibos de pago cursantes al expediente administrativo signado bajo el N° 1638-10, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado, extraído de las planillas de nómina del Departamento de Recursos Humanos, de los soportes contenidos en el expediente administrativo de la accionante, que omitió la accionada suministrar al Tribunal, ello si fuere necesario, y faltase alguna documental necesaria para su computo. Así se declara.-

Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a cancelar de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 eiusdem, generada en favor de la querellante, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.-

Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda de la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que aduce la querellante debe cancelarle el Órgano de la Administración Municipal, en razón de liquidarle transcurridos aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses después de finiquitada la relación de servicio entre ésta y en órgano querellado, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribual descender al examen de los autos, a los fines de inquirir lo denunciado, de lo cual se aprecia una vez verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, el 17 de noviembre de 2008, y consecuencialmente la obligación del pago de las prestaciones sociales, a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, el 09 de julio de 2010, se observa, transcurrió aproximadamente, un (1) año y ocho (8) meses como fue mencionado anteriormente.

En consecuencia, y atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del empleador en favor del empleado o funcionario, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se decide.-

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ningún basamento legal, que expresamente fije la tasa de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De modo que, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño”, ya señalada, considera esta Sentenciadora, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de desde la fecha de finalización de la relación empelo público, a saber el 17 se noviembre de 2008, hasta la el 09 de julio de 2010, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación a similli de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que dispuso:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)

En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón E.A.M. contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sostuvo:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, considera que cuando el empleador no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus empleados, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar al reclamante, la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al “Nuevo Régimen Laboral” y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de la querellante, en consecuencia, se acuerda, la solicitud de la querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose para tales efectos lo previsto en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 17 de noviembre de 2008, hasta el 09 de julio de 2010, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, por el cual estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide -

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.D.L.F., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, ya identificados, y en consecuencia se declara:

    1.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de diferencia de los intereses generados en virtud del retardo en la liquidación del denominado antiguo régimen laboral, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668, letra b) Parágrafo Primero, eiusdem, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse bajo los parámetros especificados en el texto de la parte motiva de la decisión.

    1.2.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses, relativas al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 letra c) de la ley Orgánica del Trabajo, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del Órgano Municipal por haber finalizado la relación funcionarial, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 09 de julio de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, a la tasa indicada en el artículo 108 letra c) eiusdem.

    1.3.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán seguir los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

  2. - IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Alcalde del mismo Municipio, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte querellante, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta y cinco antes meridiem, (9:35 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 159 -2011.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1638-10

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