Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ASUNTO: 12.354

SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PROCEDIMIENTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: M.A.V.D.G., M.F.V.V., M.M.V. y ATILIA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.015.319, 9.015.320, 9.015.377 y 9.311.906, domiciliadas en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidas por la ciudadana abogada C.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.735

I

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 26 de Enero de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y formulada por las ciudadanas M.A.V.D.G., M.F.V.V., M.M.V. y ATILIA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.015.319, 9.015.320, 9.015.377 y 9.311.906, domiciliadas en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidas por la ciudadana abogada C.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.735; donde solicitan se les declare, como únicas y universales herederas del causante B.V.V., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 1.319.497, de este domicilio y su hermano legítimo, fallecido ab intestato en el Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 25 de Julio del 2010.

En fecha 28 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 21 de Abril de 2010, la ciudadana M.M.V., identificada en autos, asistida de la abogada C.V.B., consignó mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario El Tiempo de esta ciudad de Valera Estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2010, por lo que se le concede valor probatorio por considerar este tribunal que es el medio idóneo para dar conocimiento al público del proceso que se sigue ante este juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fechas 30 de Julio de 2010 y 18 de Noviembre de 2010 se recibió las declaraciones de los ciudadanos H.D.C.N.M. y J.B.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.100.912 y 2.621.297 respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante a través de su apoderada.

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicitan las peticionantes, que se les declare únicas y universales herederos del causante B.V.V., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 1. 319.497, y de este domicilio, su hermano legítimo y fallecido ab intestato en su casa de habitación, La floresta, Barrio Las Travesías, Sector 02, Casa No. 25, Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 25 de Julio de 2009, según consta en Acta de Defunción No. 433, expedida en fecha 31 de Julio del 2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Valera Estado Trujillo. Consta igualmente actas de nacimiento No. 41, 181, 246, y 296, cursantes en el Registro Civil de la Parroquia A.L., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, correspondiente a los años 1946, 1943, 1952 y 1948 referidas a las ciudadanas M.A.V.D.G., M.F.V.V., M.M.V. y ATILIA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.015.319, 9.015.320, 9.015.377 y 9.311.906 respectivamente, quienes fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto B.V.V..

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos” .

De todo ello se evidencia que no existiendo hijos o cónyuge, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus ascendientes, es decir, tanto al padre como a la madre, por lo que en el presente caso, al no existir sus padres, hijos o cónyuge y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos M.A.M.D.F. e H.D.C.N.M., antes identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 433 de fecha 31/07/2010, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Valera Estado Trujillo y del Actas de Nacimiento de sus hermanas M.A.V.D.G., M.F.V.V., M.M.V. y ATILIA VASQUEZ VASQUEZ, identificadas anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre las solicitantes y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederas de su hermano. Y así se declara.-

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanas M.A.V.D.G., M.F.V.V., M.M.V. y ATILIA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.015.319, 9.015.320, 9.015.377 y 9.311.906, domiciliadas en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en su condición de hermanas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante B.V.V., quien era venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad No. 1.319.497, y de este domicilio, quien falleció en el Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 25/07/2009, según Acta de Defunción asentada bajo el No. 433, de fecha 31/07/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Valera del Estado Trujillo. Y así se declara.-

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la ciudad de Valera, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 0nce y treinta de la mañana.

La Secretaria,

REBV/jcbden/el.

Solicitud N° 12.354

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