Decisión nº PJ0182013000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2010-000198

RESOLUCION Nº PJ0182013000086

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que el presente asunto trata de una pretensión por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana M.A.R.R. en contra de la empresa SERVICIO, HOTELERIA, RESTAURANT Y MANTENIMIENTO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (S.H.R.M. DE VENEZUELA), la cual se recibió en este tribunal por declinatoria de competencia el día 17 de febrero de 2010 y a los fines de aceptar la competencia o no para el conocimiento de la causa, se ordenó solicitar del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, copia certificada del expediente signado con el Nº FH03-L-2001-000009 y para ello se libró oficio Nº 0810-136 el cual ha sido ratificado en dos (2) oportunidades más, siendo el último de fecha 31 de mayo de 2011, sin que aparezca reflejando constancia alguna de impulso procesal, no obstante, es preciso analizar si en el presente caso, opera la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacar que la perención manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de acto de procedimiento alguno, es una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.

La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, no al juez, pues ello equivaldría a dejar la extinción del proceso a voluntad del órgano jurisdiccional, en tal virtud, pasa este juzgador a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de Intimación y estimación de honorarios profesionales.

Pese a que ha transcurrido más de un (01) año de la presentación de este asunto, este Sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas y a los fines de que este Juzgado cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos. Las causas deben ser revisadas y actualizadas para que los datos suministrados al sistema computarizado instaurado Sistema Juris 2000 sean coincidentes con los datos arrojados por las estadísticas mensuales y la relación de expedientes existentes en el archivo (en trámite o paralizados). Así se decide

Así entonces, el abandono de trámite en materia de intimación y estimación de honorarios, como también el decaimiento del interés del actor ,constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según se ha establecido que puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la fecha en que se le dio entrada al presente asunto, esto es, el 17 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, no se ha impulsado a través de algún otro acto el presente asunto, estando por tanto, la causa paralizada por más de un (1) año, lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión por intimación y estimación de honorarios profesionales. En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés.

Ahora bien, en lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución, ya que la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención.

Es por lo que luego de revisadas las actas procesales en el asunto que nos ocupa, es necesario señalar que consta en las mismas que ciertamente la causa estuvo paralizada por mas de un año desde la fecha 17 de febrero de 2010, inserto al folio 106, hasta la presente fecha, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en la citada disposición legal, toda vez que transcurrió más de un año sin que las partes hubiese ejecutado algún tipo de acto procesal alguno.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dado la naturaleza del mismo, este Tribunal considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declarando EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

A.. S.M..

JRUT/SM/belkis

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