Decisión nº 1278 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.M.U. e I.C.C.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.728 y 11.319.473, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.631 y 65.346 en su orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.A.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.034.721, representación la cual consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 86, Tomo 85 de los libros respectivos.

DEMANDADOS O.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.954.567, en su carácter de deudor y M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.138, en su carácter de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 16 de septiembre del año 2008 por las Abogadas M.A.M.U. e I.C.C.Q., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.A.H.D., en el juicio incoado por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, introducidos por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 01 y 2 con sus vueltos).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, este tribunal le dio entrada al escrito de demanda, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente y en cuanto a la admisión o no el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente. (Folio 10).

Este es el resumen de la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En el escrito cabeza de autos, las Abogadas M.A.M.U. e I.C.C.Q., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.A.H.D.; entre otras ocurre para exponer:

.- Que en fecha 06 de junio del 2008, se libró una (01) letra de cambio, a favor de su representado ciudadano R.A.H.D., siendo aceptadas en esa misma fecha por el obligado cambiario ciudadano O.L.D.P..

.- Que la referida letra de cambio fue aceptada al momento de su emisión con el número que se describe a continuación:

1 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.170.000,00, con vencimiento en fecha 06 de septiembre de 2008.

.- Que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha ante indicada. Que igualmente la ciudadana M.V.G., domiciliada en M.E.M., antes identificada, se constituyó en avalista de la citada letra de cambio, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias asumidas por el ciudadano O.L.D.P..

.- Que el accionante ha gestionado el pago de obligación cambiaria por parte del obligado cambiario ciudadano O.L.D.P., siendo infructuosa todas sus gestiones para que el obligado cambiario cancele la deuda contenida en la letras de cambio vencida signada con el número 1 y la cual alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.170.000,00)

Igualmente en dicho escrito manifestó que:

Fundamenta la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida, tanto en el artículo 456 del Código de Comercio, que provee que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubieses desembolsado, así como el derecho de comisión. Igualmente fundamenta la misma en la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entra las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fé y obligan a cumplir las consecuencias que derivan de los mismos. Igualmente fundamenta la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata acerca de la Procedencia del Procedimiento por Intimación consagrado en dicha norma de carácter Procesal cuando la pretensión del Demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Resaltado propio).

Finalmente en su petitorio declaró:

Que formalmente demanda al ciudadano O.L.D.P. y a la ciudadana M.V.G., antes identificados para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar a su representado ciudadano R.A.H.D., la letra anteriormente descrita, solicitando se decrete la Medida de Embargo Sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos.

Conjuntamente con el libelo se consignaron a los autos:

  1. - Consta a los folios tres y cuatro marcada con la letra “A” poder especial del ciudadano R.H.D., otorgado a las abogadas M.A.M.U. e I.C.C.Q..

  2. - Consta al folio cinco, copia de la letra de cambio objeto de la demanda y que su original la secretaria reposa para su guarda y custodia.

  3. - Consta a los folios del 06 al 08, Copia simple de documento, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de junio del 2008, bajo el Nro. 6. Tomo: A-9.

III

PRIMERO

REEXAMEN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa esta Jueza que el procedimiento, incoado por las Abogadas M.A.M.U. e I.C.C.Q., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.A.H.D., es de cobro de bolívares vía intimatoria, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo II “de los juicios ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, cuya norma rectora de este procedimiento es el artículo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento cognoscitivo y especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros, y 644). Documentos negociables (Arts. 643, ord. 2)

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3)

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 643 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R. expresó lo siguiente:

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 ejusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como, también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.

SEGUNDO

REVISIÓN DEL DOCUMENTO CAMBIARIO (LETRA) CONSIGNADO POR EL ACTOR

Así las cosas debe previamente esta Jueza hacer una revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la acción, vale decir de la letra de cambio consignada con el escrito contentivo de la pretensión.

El cual pasa esta Juzgadora a identificarlo previamente, así:

  1. - Letra de cambio signada con el Nº 1 por el siguiente monto: Bs. 170.000,00, no está firmada por el Librador.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas debe esta Juzgadora pronunciarse sobre si los documentos presentados (letras) y que constituye el título utilizado por la parte actora en el presente procedimiento, tiene la fuerza necesaria de ser considerado como prueba suficiente del derecho que se alega para interponer el presente procedimiento por la vía intimatoria , a tales efectos observa:

El artículo 410 del Código de Comercio expresa:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Así mismo el artículo 411 ejusdem establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

A tal efecto la Jurisprudencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (T.S.J.- Sala Político – Administrativa) L.V. Pérez en recurso contencioso-administrativo de nulidad.

Se declaro inadmisible la demanda de intimación por no estar firmadas las letras de cambio; días después el Librador firmó las letras y reformó el libelo y el Juez procedió a admitir la demanda, lo que supone abuso de autoridad

.

Al efecto textualmente expuso lo siguiente:

“omissis Expuestos así los hechos, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la abogada… del cargo que venia desempeñando y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de carrera Judicial, por considerar que la funcionaria infringió las prohibiciones o deberes que le han sido establecidos por las leyes, al admitir una demanda luego de haber sido declarada inadmisible; con lo cual se contravino, en palabras de la Comisión, la norma contemplada en el artículo

252 del Código de Procedimiento Civil.

Para una clara comprensión de los hechos, es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de la Comisión, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa entonces, que el artículo 640 dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…(omissis).

Por su parte el artículo 642 eiusdem prevé:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

.

(…)

Como puede observarse, la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de cosas fungibles o un mueble determinado, a través del mecanismo de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 642 eiusdem, y por supuesto no se incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el 643 ibídem.

En este caso particular, se intentó obligar al librador y su avalista a pagare el monto correspondiente a diez letras de cambio mediante el procedimiento de intimación antes indicado; decreto que efectivamente fue expedido por la Juez sancionada, días después de haber negado la admisión de la demanda, por faltar uno de los requisitos sine qua non establecidos por e artículo 410 del Código de Comercio para que la letra de cambio fuese considerada como tal, esto es, la firma del librador.

La recurrente indica que su conducta constituye el ejercicio de la facultad saneadora del juez, que ha sido establecida por el Legislador, y por virtud de la cual podía aceptar nuevamente la demanda, toda vez que constaba la correción por parte del beneficiario de los instrumentos cambiarios y además, se ponía en evidencia el compromiso que existía entre ambas partes, quienes posteriormente efectuaron un acto de autocomposición procesal que fuera homologado por el Tribunal a su cargo. Sobre este punto, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás, ineludibles, para su presentación y validez, lo que en el caso de autos, fue suficiente para que la juez a cargo del Tribunal competente resolviera, en un primer momento, declarar la indmisibilidad de la demanda ejercida por vía de intimación.

También es cierto que la voluntad del Legilador se inclinó a proveer al operario de justicia de la facultad saneadora, en aquellos casos que expresamente han sido dispuestos, entre los cuales se encuentran los procedimientos por intimación, como puede leerse de la letra contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando se permite al Juez ordenar al demandante la corrección del libelo si faltare alguno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. Tal facultad que acrecienta los poderes del juez, se explica en la medida en que sea posible resolver con prontitud un crédito a través de la obtención del título ejecutivo correspondiente, sobre todo con el fin de no crear dilaciones que conlleven la resolución de este tipo de conflictos a la tardanza natural del procedimiento ordinario.

Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.

Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionadas, aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda…”.

Asi mismo en Jurisprudencia de fecha 07 de marzo del año 2008 ( T.S.J.- Sala Constitucional) E.E. Cabrera de Amparo.

Se declaró con lugar la intimación de una letra de cambio porque el intimado no compareció a pagar o formular oposición y se declaró firme el decreto de intimación y el carácter de cosa juzgada, per el Superior revocó la sentencia porque la letra de cambio carece del nombre de la persona a pagar. Sin lugar el recurso de revisión

Y al efecto textualmente expuso:

omissis, Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental que la parte accionante esgrime como fundamento de su pretensión es la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “garantía de transparencia procesal”, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la mencionada sentencia, la cual estimó una serie de alegaos que la demandada apelante formuló en la alzada, relativos a la falta del nombre del librado en la letra de cambio como un requisitote forma exigido por el artículo 410 del Código de Comercio, para declarar, en atención a ello, la inadmisibilidad de la pretensión del demandante.

De allí que, es oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencia requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, que señala expresamente: “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Esto en criterio reiterado de esta sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Bajo este marco referencial, observa esta Sala que en la sentencia accionada el Tribunal Superior señalado como presunto agraviante valoró las defensas y pruebas aportadas en autos, lo que le permitió verificar que la letra de cambio que sirvió de fundamento al procedimiento de intimación no cumplía con el requisito exigido expresamente en el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio, siendo que la consecuencia jurídica de esta falta es que la letra de cambio “no vale como tal”, en atención a lo previsto en el artículo 411 eisdem, razón por la cual dicho instrumento no puede tenerse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión del demandante mediante el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que esta sala advierte que en el caso sub judice no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, siendo que la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho…

Las normas y argumentos jurisprudenciales transcritas que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que las letras presentadas por el actor y consignadas para probar el Derecho crediticio que invoca y que pretenden intimar no cumplen con los requisitos formales para ser considerados como letras de cambio a tenor de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y en consecuencia al no considerarse como letras de cambio, no sirven como prueba escrita del Derecho, que se alegan concluyéndose que tal omisión hace que se configure el supuesto de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria previsto en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará en la parte dispositiva. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda cabeza de autos interpuesta por el ciudadano R.A.H.D., a través de sus apoderadas Judiciales Abogadas M.A.M.U. e I.C.C.Q., contra el ciudadano O.L.D.P. en su carácter de obligado y la ciudadana M.V.G., en su carácter de avalista. POR. COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley y por la índole del presente fallo, es por lo que se ordena la notificación de este fallo a la parte solicitante o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que considere procedentes contra la presente decisión, empezará a discurrir el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada, de acuerdo al artículo 251 y 341 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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