Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.A.I.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.571.519, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

B.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA.-

C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.452.686, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.B.P., A.J., A.F. y E.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850, 62.148 y 86.613, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nro. 10.264

VISTOS

con informes de la parte demandada.

El abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.I.D.B., el día 11 de febrero de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana C.R.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 52.034, y se admitió el día 28 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada C.R.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la práctica de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2008, el abogado A.J., apoderado judicial de la demandada presento escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 15 de mayo de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado B.D.G., apoderado judicial de la actora, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 24 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de agosto de 2009, el abogado A.J., en su carácter de apoderado de la demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de octubre de 2009, bajo el No. 10.264, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito contentivo de informes y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandante G.A.I.D.B., en el cual se lee:

    …Consta en instrumento entre autentico otorgado el día doce (12) de Enero del 2006 ante el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No 27 del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, en su ordinal PRIMERO, que la ciudadana C.R.M. adeuda a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.250.000,00) por concepto de saldo del precio de la venta del inmueble Apartamento No 02-01, situado en el Bloque 82, escalera 01, Urbanización La Isabelica, jurisdicción del Municipio V.d.E.C., conforme consta en documento público inscrito en el día 21 de Noviembre del 2003 en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No 23, folios 1 al 3, Tomo 3o, Protocolo Primero. Consta en el ordinal SEGUNDO que la ciudadana C.R.M. se obligó a pagarle a mi representada el saldo del precio el día 30 de Mayo del 2006; en el ordinal TERCERO, en caso de falta de pago del capital adeudado, la ciudadana C.R.M. se obligó asimismo a pagarle a la demandante intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 31 de Mayo del 2006; finalmente en caso de falta de pago del capital y sus intereses moratorios, en el ordinal CUARTO, la ciudadana C.R.M. se obligó a pagar los gastos y honorarios de abogados causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A continuación mi representada G.A.I.D.B. aceptó las obligaciones anteriormente identificadas y contraídas por la demandada en el documento auténtico de fecha 12 de Enero del 2007. Anexo marca "B" una copia certificada fotostática del documento auténtico en el cual se fundamentan las pretensiones de esta demanda, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 6o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa del Artículo 429, segundo aparte, del Código Adjetivo. Ahora bien, Ciudadano Juez, en atención a que hasta la fecha de la presente demanda, la ciudadana C.R.M. no le ha cancelado a mi representada la totalidad del capital más sus intereses moratorios, mediante este escrito demando el Cumplimiento del Contrato otorgado por las partes en el documento auténtico de fecha 12 de Enero del 2006…

    …El Articulo 1.167 del Código Civil dispone: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello"; el Articulo 1.264 eiusdem pauta: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Finalmente el Articulo 1.737 del Código Civil establece, que en caso de devaluación de la moneda, el deudor debe pagar a su acreedor la suma de dinero que adeuda más su indexacción o reajustada por inflación, con arreglo al Índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela…

    …Con fundamento en los hechos relacionados en este documento y en el instrumento auténtico marcado "B", anexo a este escrito, en representación de la demandante G.A.I.D.B. comparezco Ciudadano Juez ante Su Competente Autoridad, con el objeto de demandar a la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., titular de la cédula de identidad V-4.-452.686, a fin de que convenga en las siguientes pretensiones: PRIMERA.- En pagarle de inmediato a la demandante G.A.I.D.B. la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.250,00) conforme a lo ordenado por el Articulo 3o de la Ley de Reconversión Monetaria, que le adeuda de plazo vencido desde el día 30 de Mayo del 2006; SEGUNDA.- En pagarle a la demandante G.A.I.D.B. los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 31 de Mayo del 2006, cuyo montante hasta el día 31 de Diciembre del 2007, durante 19 meses, es la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.187, 50), con arreglo a lo pautado en el Articulo 3o de la Ley de Reconversión Monetaria, a razón de Sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 62,50) mensuales; y TERCERA.- En pagarle a la demandante la INDEXACCIÓN del capital a partir del primero de Junio del 2006, cuyo montante será determinado mediante una experticia complementaria de la sentencia definitiva ejecutoriada, con arreglo a lo pautado en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de eme la demandada C.R.M. no conviniere en las pretensiones de esta demanda, pido al Tribunal que en la sentencia definitiva declare CON LUGAR la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho, condenando a la demandada C.R.M. al pago inmediato sin plazo alguno de las sumas de dinero anteriormente identificadas y las costas procesales de este juicio, de conformidad con lo previsto... en los Artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil…

    …Con arreglo a los hechos narrados y en el documento auténtico otorgado por las partes el día 12 de Enero del 2006, anexo "B" de este escrito, solicito la admisión de la demanda, que sea sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario, y que sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los pronunciamientos legales del caso…

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana C.R.M., en el cual se lee:

    …Ciudadana accionante, le vendió a mi representada el bien descrito en el libelo de la demanda…

    …Rechazo y contradigo tanto los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, así como el derecho invocado, ya que no le es aplicable a mi representada, y en consecuencia, es falso que mi representada le adeude suma alguna a la ciudadana actora por concepto de un supuesto saldo del precio de la Venta del inmueble descrito en el libelo; Es falso que dicha ama sea por la cantidad de 6.200.000.oo hoy 6.200.oo Bs. Fuertes; Es falso que los datos de Registro del documento de venta que le hiciera la hoy actora a mi representada del inmueble descrito en autos, sean los detallados por el actor en el libelo de demanda; Es falso que mi presentada deba pagarle intereses moratorios a la actora por concepto del supuesto saldo deudor que ella indica en el libelo; Es falso que mi

    representada este obligada a pagar suma alguna a la actora, por concepto

    de gastos y honorarios profesionales por un supuesto incumplimiento de

    obligaciones contractuales; Es falso que mi representada contrajera

    obligación alguna con la actora y que estas consten en el documento que

    sirve de instrumento fundamental de su temeraria acción; Es falso que mi

    representada deba pagar a la actora suma alguna por concepto de capital,

    mas intereses de mora tal como lo manifiesta en el libelo; Es falso que mi

    representada deba ser demandada por cumplimiento de contrato; Rechazo todos y cada uno de los artículos descritos por la actora en lo cuales basa su petición por no ser aplicables a mi representada; Es falso que con fundamento en lo supuestos hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, mi representada deba pagar suma alguna por los supuestos conceptos demandados, en consecuencia es falso que deba pagar la cantidad de 6.200.oo Bs. Fuertes; Es falso que deba pagar porcentaje alguno de los supuestos intereses moratorios que describe en la demanda y que estos alcancen a la suma de 1.187,50 Bs. Fuertes y que estos sean calculados a razón de 62,50 Bs. Fuertes mensuales; Rechazo la indexaccion solicitada ya que es falso que mi representada deba pagar este concepto, motivo por el cual rechazo la fecha que indica el actor en el libelo de la demanda desde la cual supuestamente debe ser aplicado dicho calculo; Es falso que mi representada deba convenir a las peticiones de la actora y que en caso contrario deba ser condenada por este tribunal; Es falso que la temeraria demanda intentada por la actora deba ser declarada con lugar; Es falso que mi representada deba pagar suma alguna por concepto de costas; Es falso que deba decretar medida alguna en contra de mi representada…

    …Es cierto que mi representada adquirió de la hoy accionante de autos, un bien inmueble cuya descripción es la misma que se indica en el libelo de demanda.

    Dicha adquisición consta de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., de fecha 12 de Enero del año 2.006, bajo el Nº 23, folios del 1 al 5, Pto. 1º, tomo 3, donde se demuestra el pago total del precio de venta y que consigno en copia simple al presente escrito. En consecuencia, al haber satisfecho mi representada el pago total, el documento Autenticado que acompaña la actora en su libelo de demanda, donde según ella mi representada le adeuda un saldo, es nulo y así pido sea declarado. En este documento Ciudadano Juez, consta que mi representada pago la totalidad del precio estipulado entre las partes por la venta del referido bien inmueble, pago que fué recibido por la hoy actora debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano L.D.V.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, de C.l. N° 4.298.129, tal como aparece en el

    documento de venta mencionado, en consecuencia, mi representada no le debe a la hoy actora suma alguna derivado de la venta del inmueble, motivo por el cual en fundamento a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es que alego en nombre de mi representada la liberación de la obligación asumida con la actora, derivada de la venta del bien descrito, solicitando de usted Ciudadano Juez, declare sin lugar la temeraria acción intentada por la Ciudadana G.A.I.D.B., identificada en los autos del proceso, y la condene en el pago de las costas procesales, ya que no existe saldo deudor alguno…

    …De conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 365 del C.P.C., yo A.J., abogado de I.P.S.A. 54.850, actuando en nombre y representación según consta de poder Apud-Acta que corre en las actas del proceso signado con el N° de expediente 52.034, de la Ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.686 y con domicilio procesal en la calle Monseñor Granadillo 102-B-56 del sector Los Colorados de la Ciudad de V.E.C., acudo por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de Reconvenir a la Ciudadana G.A.I.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.571.519 y con domicilio en la Ciudad de V.E.C., accionante en el antes mencionado proceso, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las peticiones siguientes: Primero de los Hechos: Consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 12 de Enero del año 2.006, bajo el N° 23, folios 1 al 5, pto.1°, tomo 3, que la Ciudadana G.A.I.D.B., antes identificada, le vendió a mi representada un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, situado en el segundo piso del bloque 82, Edificio 1, tipo A+B, sector 8 de la Urbanización la Isabelica, en Jurisdicción de la Parroquia R.U., del Municipio V.d.E.C., dicho documento lo acompaño junto con este escrito en copia simple marcado "A". En ese documento de venta se estableció un pago total de 27.000.oo Bs. Fuertes, equivalente a 27.000.000.oo Bs., los cuales fueron pagados por mi representada a la vendedora quien recibe con el consentimiento y autorización de venta de su cónyuge Ciudadano L.D.V.B.M.. B precio de la venta repito Ciudadano Juez, fue pagado de contado, la venta no tenía ninguna modalidad siendo pura y simple. Ese mismo día que mi representada firmó el documento de venta en el Registro tal como lo manifesté anteriormente, antes de firmar ese documento la vendedora Ciudadana G.A.I.D.B., llevó a mí representada a la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de V.d.E.C., y la hizo firmar ( con toda la intención de engañar a mi representada) el documento que se acompaña como fundamento de su acción, es decir el Autenticado por ante la Notaría antes descrita de fecha 12 de Enero del año 2.006, bajo el N° 27, tomo 06 y que acompaño marcado "B", en donde aparece que mi representada le adeuda a la actora la suma de 6.250.000.oo Bs. hoy 6.200.oo Bs. Fuertes, por concepto de saldo restante de la totalidad del precio del bien vendido; pero es el caso Ciudadano Juez, que esa firma es efectuada antes de que mi representada firmara la venta en el Registro Inmobiliario, es decir, la causa del contrato que fue Autenticado es Falsa, ya que mi representada quien es inducida en error por la vendedora, firma el documento en la Notaría con la salvedad de que al firmar en el Registro, ésta no quedaba nada a deber a los vendedores, y fue así como se pacto, y no fue hasta que la Ciudadana Reconvenida citó a mi representada en la demanda de cumplimiento de contrato que la misma se dio cuenta del error en que la hicieron incurrir. Pero es el caso que cuando la reconvenida hace caer eh error a mi representada, no se había producido la venta del inmueble en consecuencia no podíamos hablar de saldo deudor, lo que hace que la CAUSA del contrato que fue Autenticado SEA FALSA, y en razón de que mi representada firma el documento inducida en error, ese documento Autenticado es nulo por haber sido viciado el consentimiento de mi representada quien firma el mismo día ambos documentos, pero en realidad mi representada pago la totalidad del precio de venta convenido a los vendedores no quedando ningún saldo tal como aparece en el documento marcado "A". Establece el artículo 1.157 del Código Civil lo siguiente: "LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA, O FUNDADA EN UNA CAUSA FALSA O ILÍCITA, NO TIENE NINGÚN EFECTO... En este sentido nos enseña el maestro L.H. quien analiza el artículo en comento lo siguiente. HAY UN RECONOCIMIENTO EXPRESO DE NULIDAD POR "CAUSA FALSA". DEBE ENTENDERSE POR CAUSA FALSA, AQUELLA CAUSA PUTATIVA, QUE AMBAS O UNA DE LAS PARTES CREEN EXISTENTE, Y EN REALIDAD NO EXISTE. ES DECIR, SERA LA CAUSA PUTATIVA, CUANDO SE SUPONÍA EXISTENTE Y EN REALIDAD NO EXISTÍA. En el presente caso la causa del contrato Autenticado es falsa ya que este lo firmó mi representada inducida en error por la vendedora, antes de suscribirse el documento de venta Protocolizado, en consecuencia no había venta, por lo que mal se podía hablar de saldo deudor. Segundo del petitorio Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que procedo en reconvenir como en efecto lo hago a la Ciudadana G.A.I.D.B., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1-'En que el Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de V.d.E.C. de fecha 12 de Enero del año 2.006, N° 27, tomo 06 es Nulo, quedando sin ningún efecto Jurídico por haberse viciado el consentimiento de mi representada quien firmo el mismo inducida por error. 2- En que la Causa como requisito esencial del contrato marcado "B" Es falsa. 3- En pagar a mí representada las costas y costos del proceso. Estimo la presente reconvención en la suma de 6.250.00 Bolívares Fuertes. Fundamento la reconvención en los documentos marcados "A" y "B", y el fundamento Legal lo constituye los artículos aquí descritos y los artículos 1.146, 1.157, 1.346 y 1.354 todos del Código de Procedimiento Civil. De esta forma doy por contestada la demanda intentada en contra de mi representada, solicitando de usted Ciudadano Juez declare sin lugar la acción condenado a la actora al pago de las costas y costos del proceso, así como también pido admita la presente reconvención, por estar la misma ajustada a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado B.D.G., apoderado de la parte actora, en los términos siguientes:

    ...Mediante este escrito expreso mi rechazo y contradicción a la misma en los siguientes términos: Rechazo y contradigo la RECONVENCION tanto en los hechos como en derecho, con fundamento en la normativa establecida en el Articulo 1.362 del Código Civil: “Los instrumentos privados, publico, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se les puede oponer a terceros.” Aplicando esta normativa del Código sustantivo al caso planteado en el libelo de la demanda, tenemos que las partes del documento público de la venta del inmueble identificado en el escrito libelar, registrado el día doce (12) de Enero del 2006, mediante el instrumento autentico otorgado en esta misma fecha, instrumento fundamental de la acción ejercida en el libelo de la demanda, convinieron en CONTRARIAR el precio identificado en el documento registrado de marras, al establecer que la compradora C.R.M. adeuda además a la vendedora G.A.I.D.B. por concepto de saldo restante del precio la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00). En consecuencia, si el Articulo 1.362 del Código Civil dispone, que las partes pueden contrariar lo convenido mediante documento público, el instrumento autentico firmado el día doce (12) de Enero del 2006 ante el Notario Público Séptimo de Valencia, bajo el No 27 del Tomo 06 de los libros de Autenticaciones, tiene las condiciones requeridas por el Articulo 1.141 del Código Civil para la existencia de un contrato: 1º Consentimientos de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita….”

    d) Sentencia dictada el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por las razones de hecho y de derecho declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado B.D.G. actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.I.D.B. contra la ciudadana C.R.M. con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.737 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado A.J. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.M.. TERCERO: En consecuencia de la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA se condena al pago de las siguientes cantidades: Primero: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.6.250,00) conforme a contrato celebrado entre las partes en fecha 12 de enero de 2.006 por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C.. Segundo: UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.187,50) a razón de sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F.62,50) mensuales, correspondientes a los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual a partir del día 31 de mayo de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2.007. Tercero: Se condena al pago de la indexación monetaria la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo la cual será calculada desde el día 28 de febrero de 2.008 fecha en la cual se admitió la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha en que los expertos designados a tal efecto realicen la experticia…

  4. Diligencias de fecha 03 y 04 de agosto de 2009, suscritas por el abogado A.J., en su carácter de apoderado de la demandada, en las cuales apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado A.J., en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de Instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

2.-Copia Certificada de Documento autenticado por la Notaria Séptima de V.d.E.C., inserto bajo el Nº 27, del Tomo 06, de fecha 12 de enero de 2006.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículos 1.361 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo y cuyo alcance será determinado en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1.- Copia fotostática de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo 3º, de fecha 12 de enero de 2006.

Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana G.A.I.D.B., dio en venta a la accionada, ciudadana C.R.M., un apartamento distinguido con el No. 02-01, ubicado en el segundo Piso del Bloque 82, Edificio 01, Tipo “A+B”, Sector 8 de la Urbanización La Isabelica, Municipio V.d.E.C. y cuyo alcance será determinado en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El abogado A.J., en su carácter de apoderado de la demandada, en fecha 12 de junio de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Ratificó tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de reconvención interpuesta en el presente procedimiento.

2.- Invocó a favor de su representada el merito favorable que arroja el documento fundamental de la reconvención.

Con relación a las pruebas promovidas en los ordinales 1 y 2, es de observarse que, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el reproducir o ratificar el escrito de contestación a la demanda o como en el caso sub judice, conjuntamente con el escrito de reconvención así como invocar el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada las desecha, por no constituir un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Original del documento de venta del inmueble descrito en autos, protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio V.d.E.C., de fecha 12 de Enero del año 2.006, inserto bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Pto. 1º, tomo 3º.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Instrumento autenticado ante el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, el día doce (12) de Enero del 2006, bajo el No 27 del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, del cual anexó una copia certificada al libelo de la demanda.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana G.A.I.D.B., contra la ciudadana C.R.M..

Evidenciándose de los autos, que el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la G.A.I.D.B., en el escrito libelar alega que consta en instrumento autentico, otorgado el día 12 de Enero del 2006, ante el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No 27, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones, en su ordinal PRIMERO, que la ciudadana C.R.M., adeuda a su representada la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.250.000,00), por concepto de saldo del precio de la venta conforme consta en documento inscrito en el día 21 de Noviembre del 2003, en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No 23, folios 1 al 3, Tomo 3º, Protocolo Primero; que en el ordinal SEGUNDO consta, que la ciudadana C.R.M. se obligó a pagarle a su representada el saldo del precio el día 30 de Mayo del 2006; que en el ordinal TERCERO prevé, que en caso de falta de pago del capital adeudado, la ciudadana C.R.M. se obligó a pagarle a la demandante intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 31 de Mayo del 2006; y que en caso de falta de pago del capital y sus intereses moratorios, en el ordinal CUARTO, la ciudadana C.R.M. se obligó a pagar los gastos y honorarios de abogados causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que su representada aceptó las obligaciones anteriormente identificadas y contraídas por la demandada en el documento auténtico de fecha 12 de Enero del 2007; y en razón de que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la ciudadana C.R.M. no le ha cancelado a su representada la totalidad del capital más sus intereses moratorios, es por lo que la demanda, a fin de que convenga en las siguientes pretensiones: 1.-) En pagarle de inmediato a la demandante G.A.I.D.B., la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.250,00), conforme a lo ordenado por el Articulo 3º de la Ley de Reconversión Monetaria, que le adeuda de plazo vencido desde el día 30 de Mayo del 2006; 2.-) En pagarle a la demandante G.A.I.D.B. los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 31 de Mayo del 2006, cuyo montante hasta el día 31 de Diciembre del 2007, durante 19 meses, es la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.187, 50), con arreglo a lo pautado en el Articulo 3º de la Ley de Reconversión Monetaria, a razón de Sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 62,50) mensuales; y 3.-) En pagarle a la demandante la INDEXACCIÓN del capital a partir del primero de Junio del 2006.

A su vez, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana C.R.M., en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, señaló que la ciudadana accionante, le vendió a su representada el bien descrito en el libelo de la demanda; rechazó y contradijo tanto los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, así como el derecho invocado, ya que no le es aplicable a su representada, y en consecuencia, es falso que la misma le adeude suma alguna a la ciudadana actora por concepto de un supuesto saldo del precio de la venta del inmueble descrito en el libelo; que es falso dicha que la suma sea por la cantidad de 6.200.000.oo hoy 6.200.oo Bs. Fuertes; que los datos de Registro del documento de venta que le hiciera la hoy actora a su representada del inmueble descrito en autos, sean los detallados por el actor en el libelo de demanda; que su presentada deba pagarle intereses moratorios a la actora por concepto del supuesto saldo deudor que ella indica en el libelo; que su representada esté obligada a pagar suma alguna a la actora, por concepto de gastos y honorarios profesionales por un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales; que es falso su representada contrajera

obligación alguna con la actora y que estas consten en el documento que sirve de instrumento fundamental de su temeraria acción; que su representada deba pagar a la actora suma alguna por concepto de capital, mas intereses de mora tal como lo manifiesta en el libelo; que su representada deba ser demandada por cumplimiento de contrato; rechazo todos y cada uno de los artículos descritos por la actora en lo cuales basa su petición por no ser aplicables a su representada; que con fundamento en lo supuestos de hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, su representada deba pagar suma alguna por los supuestos conceptos demandados, en consecuencia es falso que deba pagar la cantidad de 6.200.oo Bs. Fuertes; que deba pagar porcentaje alguno de los supuestos intereses moratorios que describe en la demanda y que estos alcancen a la suma de 1.187,50 Bs. Fuertes y que estos sean calculados a razón de 62,50 Bs. Fuertes mensuales; así como la indexaccion solicitada. Señalando que es cierto que su representada adquirió de la hoy accionante de autos, un bien inmueble cuya descripción es la misma que se indica en el libelo de demanda, mediante documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., de fecha 12 de Enero del año 2.006, bajo el Nº 23, folios del 1 al 5, Pto. 1º, tomo 3, donde se demuestra el pago total del precio de venta; que su representada pagó la totalidad del precio, que dicho pago fue recibido por la hoy actora debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano L.D.V.B.M., por lo que su representada no le adeuda a la hoy actora suma alguna por concepto de la compra-venta del referido inmueble, y que en consecuencia, con base a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, su representada se liberó de la obligación asumida con la actora.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 365 del C.P.C., reconvino a la hoy accionante, ciudadana G.A.I.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada a las peticiones siguientes: 1.-) de que el contrato de compra-venta no estaba sujeto a ninguna modalidad, siendo en consecuencia pura y simple. Que ese mismo día, su representada firmó el documento de venta en el Registro, y que antes de firmar ese documento, la vendedora Ciudadana G.A.I.D.B., llevó a su representada a la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de V.d.E.C., y la hizo firmar (con toda la intención de engañar a su representada) el documento que se acompaña como fundamento de su acción, es decir el Autenticado por ante la Notaría antes descrita de fecha 12 de Enero del año 2.006, bajo el N° 27, tomo 06, en el cual aparece que su representada le adeuda a la actora la suma de 6.250.000.oo Bs. hoy 6.200.oo Bs. Fuertes, por concepto de saldo restante de la totalidad del precio del bien vendido; por lo que la causa del contrato que fue Autenticado es Falsa, ya que su representada fue inducida en error por la vendedora, no pudiendo en consecuencia hablarse de saldo deudor, lo que hace que la CAUSA del contrato que fue Autenticado SEA FALSA, por lo que el documento autenticado es nulo por haber sido viciado el consentimiento de su representada, quien firma el mismo día ambos documentos, fundamentándose en lo contenido en el artículo 1.157 del Código Civil y 1.146, 1.157, 1.346 y 1.354 todos del Código de Procedimiento Civil; 2.-) En que el Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de V.d.E.C. de fecha 12 de Enero del año 2.006, N° 27, tomo 06 es Nulo, quedando sin ningún efecto Jurídico por haberse viciado el consentimiento de su representada quien firmo el mismo inducida por error; 3.-) En que la Causa como requisito esencial del contrato marcado "B" Es falsa; 4.-) En pagar a su representada las costas y costos del proceso, estimando la presente reconvención en la suma de 6.250.00 Bolívares Fuertes.

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado B.D.G., apoderado de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó y contradijo la RECONVENCION tanto en los hechos como en derecho, con fundamento en la normativa establecida en el Articulo 1.362 del Código Civil, señalando que, las partes a través del documento público de la venta del inmueble identificado en el escrito libelar, registrado el día 12 de Enero del 2006, y mediante el instrumento autentico otorgado en esta misma fecha, instrumento fundamental de la acción ejercida en el libelo de la demanda, convinieron en CONTRARIAR el precio identificado en el documento registrado de marras, al establecer que la compradora C.R.M. adeuda además a la vendedora G.A.I.D.B. por concepto de saldo restante del precio la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), el cual cumple las condiciones requeridas por el Articulo 1.141 del Código Civil para la existencia de un contrato: 1º Consentimientos de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Establecido así los límites de la presente controversia, esta Alzada hace una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Siendo por tanto obligación de los contratantes, cumplir las normas establecidas en el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley, principio cuyo origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, fundamento tanto del principio de autonomía de la voluntad, como del principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, tal como lo establece el precitado artículo 1264 del Código Civil.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente del contenido del artículo 1.159 ejusdem, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; siendo necesario en el caso sub análisis, traer a colación la opinión del Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

En este orden de ideas, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se observa que, la parte actora pretende el cumplimiento de la obligación contraída por la hoy accionada de autos, ciudadana C.R.M., mediante documento autenticado ante la Notaria Séptima de V.d.E.C., inserto bajo el Nº 27, del Tomo 06, de fecha 12 de enero de 2006, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuyo otorgamiento constituye un hecho no controvertido entre las partes, dado que la accionada de autos, a quien le fuera opuesto, reconoce haberlo otorgado ante la referida Notaría, negando y rechazando la obligación supuestamente contenida en él; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Siendo que, la interpretación de los contratos, es otra de las vertientes del oficio del Juez, consistente en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de la obligación contenida en el instrumento sub análisis, se hace necesario precisar el alcance del mismo.

En este sentido, se observa que el artículo 1.357 del Código Civil, determina lo que debemos entender por documento público o auténtico, indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia, sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más lo inverso no resulta cierto, por cuanto un documento auténtico no pierde su condición de documento privado, no pudiendo considerársele como documento público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, establece:

...del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...

En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Precisado el alcance del instrumento fundamental de la presente acción, vale señalar, del documento autenticado ante la Notaria Séptima de V.d.E.C., inserto bajo el Nº 27, del Tomo 06, de fecha 12 de enero de 2006, en el sentido de que el mismo tiene la fuerza probatoria del instrumento público entre las partes, es forzoso concluir que el accionante de autos cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en el sentido de probar la existencia de la obligación asumida por la accionada de autos, ciudadana C.R.M., de adeudar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), por concepto de saldo restante de la totalidad de la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 82, Escalera 01, Apartamento No. 02-01, Jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda, se excepciona señalando que es falso que adeude las cantidades demandadas, ya que de acuerdo con el documento suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., fecha 12 de enero del año 2.006, bajo el Nro.23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3, se demuestra el pago total del precio de la venta.

De lo que se desprende que, la parte demandada se excepcionó, rechazando y argumentando la falsedad de los hechos, lo que hace necesario traer a colación las normas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que determinan las reglas de la carga de la prueba al señalar: “las partes tienen las cargas de probar sus respectivas obligaciones de hecho…”, y “quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, respectivamente, correspondiéndole por tanto al demandado de autos, demostrar el pago o el hecho que ha producido la liberación de la obligación.

Del análisis de las actas que corren al expediente se observa, que los disímiles instrumentos acompañados a los autos fueron suscritos el mismo día 12 de enero del 2.006, uno, instrumento fundamental de la presente demanda, contentivo de la obligación asumida por la accionada de autos, ciudadana C.R.M., de adeudar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), por concepto de saldo restante de la totalidad de la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 82, Escalera 01, Apartamento No. 02-01, Jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, por ante la Notaría Pública Séptimo de V.d.E.C., bajo el Nro. 27, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y el otro, contentivo de la venta que efectuó la ciudadana G.A.I.D.B., a la ciudadana C.R.M., sobre el referido inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo 3º, ambos valorados por esta Alzada con anterioridad; de los cuales se evidencia que, si bien el documento público contentivo de la operación de compra-venta de dicho inmueble, la vendedora, hoy accionante, declara: “…El precio de esta venta es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), el cual declaro recibir de la compradora (hoy demandada), en moneda de curso legal…”, lo contenido en el mismo se encuentra contradicho en el instrumento autenticado en fecha 12 de enero de 2006, por ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.362 del Código Civil, el cual establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrarias lo pactado en documento público no producen efectos sino entre los contratantes y su sucesores a título universal, no se los puede oponer a terceros”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363, ejusdem, el cual dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; y siendo que en el referido instrumento privado, la demandada se reconoce como deudora de la hoy accionante G.I.D.B., por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), en la actualidad SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.250,00), comprometiéndose a pagarla antes del 30 de mayo de 2006; estableciéndose que en caso de no pagar la deuda señalada en la fecha indicada, la misma devengará intereses convencionales del uno por ciento (1%) mensual, así como los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual contados a partir del 31 de mayo de 2006; instrumento éste que no fue tachado de falso por la demandada, siendo este procedimiento de tacha el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio de este instrumento; por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil surte plenos efectos entre las partes; ello aunado a que el accionado de autos no aportó a la presente causa elemento probatorio alguno que desvirtuase la verdad de lo declarado en dicho instrumento, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato, debe prosperar. En consecuencia, la accionada de autos, ciudadana C.R.M., debe pagar a la accionante, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.250,00), reconocida por ésta como saldo deudor de la totalidad del precio de la operación de compraventa sobre inmueble objeto de la presente causa, en el instrumento otorgado en fecha 12 de enero de 2.006 por ante la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C.; así como la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.187,50), correspondiente a los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual a partir del día 31 de mayo de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2.007, a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.62, 50) mensuales; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.250,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, se observa que el mismo, alega que mediante contrato protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo 3º, de fecha 12 de enero de 2006, la ciudadana G.A.I.D.B., dio en venta a su representada el inmueble objeto de la presente causa, por un precio de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.000,00), el cual fue pagado a la vendedora, venta suscrita en forma pura y simple no sujeta a modalidad alguna; que con anterioridad al otorgamiento de dicho instrumento, la accionante reconvenida, en la misma fecha, llevó a su representada ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., otorgando el instrumento privado anotado bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que su representada fue engañada para suscribir dicho instrumento privado, lo cual vicia de nulidad al mismo, dado que, el contrato es nulo por haber cometido error al firmarlo y en consecuencia nulo en su causa, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil; pretendiendo la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por encontrarse viciado el consentimiento de su representada por haber sido inducida por error; y por que la causa de dicho instrumento es falsa.

A su vez, la demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la reconvención con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1.362 del Código Civil; alegando que las partes pueden contrariar lo convenido mediante documento público, a través de un documento privado y que el instrumento auténtico suscrito el 12 de enero de 2006, por ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.

Observando este Sentenciador, que tal como fue señalado, las normas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, consagran el principio “onus probandi", según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho, el cual se complementa con el aforismo latino "reus in excipiendo fit actor", según el cual: "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa".

En consecuencia, siendo que el demandado reconviniente alegó hechos nuevos al excepcionarse y reconvenir a la hoy accionante reconvenida, se traslada a éste, la carga de la prueba, con relación a los hechos alegados como extintivos, modificativos e impeditivos de la supuesta obligación contraída en el tantas veces documento autenticado.

Del examen de los instrumentos acompañados a los autos, vale señalar, del instrumento auténtico suscrito el 12 de enero de 2006, por ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., acompañado como instrumento fundamental de la demanda; así como del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo 3º, en fecha 12 de enero de 2006, se evidencia que, ambos contratos fueron suscritos en la misma fecha, 12 de enero de 2006, así como que el inmueble descrito en ambos instrumentos lo constituye un apartamento distinguido con el numero 02-01, del Bloque número 82, situado en la Urbanización la Isabelica, y que el otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, tiene por objeto el reconocimiento por parte de la accionada reconviniente de que adeuda a la accionante reconvenida la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.250,00), por concepto de saldo restante de la totalidad de la compra del referido inmueble, lo cual, tal como fue decido al momento de declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato, que dio origen a la presente controversia, es conforme a derecho en observancia a la norma contenida en el artículo 1.362 del Código Civil, que señala que los instrumentos privados hechos para alterar o contrarias lo pactado en documento público, producen efecto sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal.

Por lo que, al evidenciarse del análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, que la demandada reconviniente se limitó a consignar el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 12 de enero de 2006, bajo el N° 23, folios 1 al 5 Tomo 3 del Protocolo Primero; sin traer ningún otro elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la certeza de que efectivamente su representada, ciudadana C.R.M., había sido inducida en error, al otorgar el referido instrumento, que deviniese en la nulidad del mismo, ya que, del sólo instrumento protocolizado, no emana el error invocado, ni es demostrativo del supuesto engaño a la que supuestamente fue expuesta la demandada hoy reconviniente; incumpliendo la accionada reconviniente con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar en el presente proceso, que la existencia de los vicios invocados que impidan la validez del negocio jurídico contenido en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Séptima; lo que hace forzoso concluir que la reconvención propuesta por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.M., contra la ciudadana G.A.I.D.B., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, se concluye, que la apelación interpuesta, por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.M., contra la sentencia definitiva dictada 24 de marzo de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declarada sin lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 y 04 de agosto de 2009, por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.M., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana G.A.I.D.B., contra la ciudadana C.R.M..- En consecuencia, SE CONDENA a la accionada de autos, ciudadana C.R.M., a pagar a la accionante, las siguientes cantidades: A.-) SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.250,00), por concepto de la obligación contraída en el contrato autenticado en fecha 12 de enero de 2.006, por ante la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C., bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; B.-) UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.187,50), correspondientes a los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual a partir del día 31 de mayo de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2.007, a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.62,50) mensuales; C.-) A la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo que habrá de realizarse a los fines de determinar la indexacción monetaria de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.250,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 28 de febrero de 2.008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. TERCERO: SIN LUGAR, la Reconvención interpuesta por el abogado A.J., apoderado judicial de la demandada, contra la ciudadana C.R.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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