Decisión nº 271 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida veinticinco de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: M.A.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.905, domiciliada en esta ciudad de Mérida, abogado, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.900, actuando en su propio nombre.

LA SOMETIDA A INTERDICCION: D.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

PARTE NARRATIVA:

En fecha siete de abril del año dos mil seis, se recibió solicitud intentada por la abogado en ejercicio M.A.I.S., actuando en su propio nombre, donde promueve la INTERDICCIÓN de la ciudadana D.M.S., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha siete de abril del año dos mil seis.

En fecha diez de abril del año dos mil seis, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al HOSPITAL H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libro boleta y se entrego a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se libro edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada.

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio M.A.I.S., consignando un (01) ejemplar del diario LOS ANDES, de fecha 21 de abril del 2006, en el cual en la página 22, aparece publicado el edicto ordenado publicar.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, efectuó el desglose de la página donde aparece publicado el e.l. a cuantas personas que tengan interés manifiesto en la solicitud que cursa por ante este Juzgado en el presente expediente, dejándose en c.d.A. de este Juzgado el resto del ejemplar consignado.

En fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, diligenció el alguacil accidental del tribunal, devolviendo boleta de notificación, librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 28 del expediente.

Al folio 29 del expediente corre agregado oficio, proveniente de INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A., informando la designación de los DRS. I.S.S. y ADALGI DAVILA, para que se aboquen a la evaluación de la ciudadana D.M.S..

En fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis, la secretaria accidental de este tribunal, dejo constancia que siendo el último día para el acto de edicto, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso.

En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis, se ordenó la notificación de los galenos designados, para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley, se libro boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva.

En fecha ocho de junio del año dos mil seis, diligenció la alguacil del tribunal, manifestando que en la misma fecha dejo boleta de notificación librada a los ciudadanos I.S.S. y ADALGI DAVILA, con la ciudadana N.M., en su carácter de secretaria del servicio de psiquiatría.

En fecha catorce de junio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras en el presente juicio, se hicieron presentes los médicos I.J.S.S. y J.A.D. y el tribunal les tomo el juramento de ley correspondiente, solicitando que la paciente les sea llevada al centro clínico Dr. M.R., y manifestaron que la evaluación causará honorarios de 500.000,00, para cada uno de los médicos y que una vez que sean cancelados sus honorarios, consignaran el respectivo informe.

En fecha catorce de junio del año dos mil seis, diligenció la abogado M.A.I.S., solicitando que por cuanto los honorarios solicitados por los médicos juramentados, resultan una cantidad elevada, sean nombrados otros médicos, y que los mismos sean trasladados al domicilio de la ciudadana D.M.S..

En fecha quince de junio del año dos mil seis, se designaron como expertos en el presente expediente a los galenos L.M. y G.G.E., a quienes se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa, igualmente se fijo el traslado y constitución del tribunal para interrogar a la posible interdictada y se instó a la solicitante a que indique los nombres de cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de su familia para que sean interrogados por el tribunal.

Corren agregadas a los folios 42 y 43 diligencias de fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, donde diligenció la alguacil de tribunal, manifestando que el día 16 de junio del 2006, dejo boleta de notificación librada a los ciudadanos L.M. y G.G.E., con la ciudadana YOSMAIRA ROJAS, en su carácter de recepcionista de la institución.

En fecha veintidós de junio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras en el presente juicio, DRES. G.G. y L.M., se hicieron presentes dichos médicos, quienes manifestaron aceptar el cargo y cumplir fielmente su misión, el tribunal les tomo el juramento de ley correspondiente.

En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, se fijo para las 10:00 a.m. el traslado de este tribunal pautado para la 2:00 p.m.

En fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección consignada por la solicitante y procedió a interrogar a la posible interdictada ciudadana D.M.S., quien no respondió a ninguna de las preguntas hechas por el tribunal, en dicho acto se hizo presente el ciudadano J.B.S.B., quien manifestó ser sobrino de la ciudadana D.M.S. y dejo constancia que la persona a quien se le practica la interdicción no tiene capacidad para hablar ni para discernir ningún tipo de situación.

En fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, se fijo el primer día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la presentación de los parientes o familiares, y fueron presentados los ciudadanos J.W.P.S., EUCARIS M.S.M., L.C.A. y L.O.F.R., conocido, prima, amiga y cuñado, respectivamente, quienes rindieron su declaración en fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, tal y como consta a los folios 55, 56, 57 58 y 59 del expediente.

En fecha trece de julio del año dos mil seis, diligenciaron los médicos psiquiatras L.J.M.B., y G.G., consignando escrito contentivo de informe pericial y recibo de honorarios profesionales en la cantidad de 800.000,00, recibidos por parte de la SRA. IZARRA S.M.A., el cual corren agregados a los folios 61 al 64 del expediente.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la abogado en ejercicio M.A.I.S., actuando en su propio nombre, mediante la cual promueve la INTERDICCIÓN de la ciudadana D.M.S., aduciendo que dicha ciudadana es hija de la ciudadana M.A.D. LA E. SÁNCHEZ, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 173, que anexa marcada “A”, y quien además es su tía, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 1.425, que anexa marcada “B” y hermana de la ciudadana G.T.S.D.I., quien es madre de la solicitante; tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 26, que anexa marcada “C”, y que la referida ciudadana, presenta un estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender la administración de sus bienes. Que su tía, padece de ese defecto intelectual desde su infancia, sufriendo así una enfermedad aguda cerebral infecciosa, que según lo expresado frecuentemente y en forma reiterativa por su difunta madre (su abuela) fue meningitis, la cual conllevó a secuelas permanentes (retraso mental, incapacidad de aprendizaje, trastornos motores parciales, incoordinación y desorientación en el tiempo, espacio y persona) y motivado a esta situación, su madre (abuela de la solicitante) hoy fallecida, de acuerdo al acta de defunción que anexa marcada “D” y donde se demuestra la filiación con las ciudadanas antes nombradas, le dio todos los cuidados requeridos hasta el momento de su fallecimiento, teniendo como último domicilio junto a su hija D.M., el inmueble situado en la avenida Bolívar Nº 294-A, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, lo cual se evidencia de la constancia que anexa marcada “E”, y que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana M.A.S.D.F., tal como consta en documento que anexa marcado “F”, y que por los razonamientos expuestos solicita se declare la INTERDICCION de su tía la ciudadana D.M.S., debido a su incapacidad intelectual permanente, sin intervalos lúcidos, derivada de su enfermedad, la cual le impide proveer sus propios intereses y defender sus derechos, solicitando le sea nombrado un tutor principal y uno interino a los fines de velar por todos los derechos e intereses de la ciudadana D.M.S., así mismo solicita que dicha ciudadana sea interrogada por el tribunal. Igualmente solicita que se nombre un facultativo para examinar el estado de salud de la ciudadana D.M.S. y emita su juicio, a fin de que sea decretada la interdicción de la prenombrada ciudadana. Igualmente solicita se designe a M.A.S.D.F. como tutor principal y a G.T.S.D.I. como tutor interino, quienes son hermanas de la ciudadana D.M.S.. Fundamentando la presente acción en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 401, 403 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, (folios 27 y 28) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 62 Y 63), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos; el interrogatorio formulado por el tribunal a la ciudadana D.M.S., constatándose que la referida ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas formuladas y que solo hizo ruidos o murmullos y se puso a llorar. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, de los ciudadanos: J.W.P.S., EUCARIS M.S.M., L.C.A. y L.O.F.R., conocido, prima, amiga y cuñado, respectivamente, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocen desde hace tiempo a la ciudadana D.M.S.; que la misma vive con su hermano; que padece de retardo mental desde su nacimiento. Posteriormente los dos facultativos nombrados y juramentados, médicos psiquiatras DRA. L.J.M.B. y DR. G.G., rindieron informe que consta (folios 62 y 63), quienes afirman en su diagnostico que la paciente presenta: 1.- Retraso mental profundo F 73.8 según la C.I.E. 10.; y 2.- Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral secundaria a infección del sistema nervioso central en la infancia; y la conclusión en la valoración fue la siguiente: “Ha sido valorado femenina de 49 años de edad, con un estado del desarrollo mental incompleto, caracterizado por incapacidad manifiesta durante el periodo de desarrollo con deterioro severo de las funciones cognoscitivas, lenguaje, habilidades motrices y sociales”. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, presenta Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral secundaria a infección del sistema nervioso central en la infancia, que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este tribunal a dictar sentencia interlocutoria de tutor provisional, en esta causa, en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial, adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana D.M.S., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana D.M.S., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho, este Tribunal designa como TUTOR PROVISIONAL de la sometida a interdicción, a la ciudadana G.T.S.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.866.883, hábil y viuda, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida a su tutora interino o tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

YFM/mfc.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

Este Tribunal, declarada como ha sido la Interdicción Civil Provisional de la ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida. Se le advierte a la tutor provisional ciudadana G.T.S.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.866.883, hábil y viuda, que debe tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, entre otras:

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 del Código Civil el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puedo oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, la entredicha es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de la entredicha por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

YFM/mfc.-

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