Decisión nº 10.181-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos M.A.G.D.J. y R.D.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.196.010 y V- 5.216.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.N.P. y H.R.P., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.508 y N° 29.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.M.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.455.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.11.2009 (f. 50), por el abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos M.A.G.D.J. y R.D.J.A., contra fallo de fecha 05.11.2009 (f. 45 al 46), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos M.A.G.D.J. y R.D.J.A. contra el ciudadano P.M.T.P..

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.08.2010 (f. 63), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 06.08.2010 (f. 64), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por cumplimiento de contrato que sigue los ciudadanos M.A.G.D.J. y R.D.J.A. contra el ciudadano P.M.T.P., por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05.10.2009 (f. 02 al 08) la representación judicial de la parte demandante consigno demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio.

Por fallo de fecha 05.11.2009 (f. 45 al 48), el Juzgado A quo declaro inadmisible la demanda, alegando una violación del decreto No. 31, dictado el 05 de marzo de 2009 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador No. 3119-2.

En fecha 12.11.2009 (f. 50), la parte demandante apeló del fallo de fecha 05.11.2009 (f. 45 al 48) que declaró inadmisible la demanda

Por auto de fecha 17.11.2009 (f. 51), el Juzgado A quo, oyó la apelación interpuesta por parte demandada en ambos efectos y remitió los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, siendo asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.

Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 25.05.2010 (f. 55 al 59) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario se declara incompetente y declina la competencia en un Tribunal Superior, remitiendo los autos al Juzgado Superior distribuidor.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12.11.2009 (f. 50), por la parte demandante, ciudadanos M.A.D.J. y R.D.J.A., por medio de sus apoderados judiciales, contra el fallo de fecha 05.11.2009 (f. 45 al 48), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos M.A.D.J. y R.D.J.A. contra el ciudadano P.T.P..

Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve in limine, negando la entrada de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Quiere decir, que ha habido una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(...) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad de oficio para reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadanos M.A.G.d.J. y R.D.J.A., por medio de apoderados judiciales, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 05.11.2009 (f. 45 al 48), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 05.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, por lo que resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 17.11.2009 (f. 51) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-

  1. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la la apelación interpuesta en fecha 12.11.2009 (f. 50), por el abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos M.A.G.D.J. y R.D.J.A., contra fallo de fecha 05.11.2009 (f. 45 al 46), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos M.A.G.D.J. y R.D.J.A. contra el ciudadano P.M.T.P..

SEGUNDO

REVOCADO el auto del 17.11.2009 (F. 51), dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10309

Desalojo/Def.

Materia: Civil

FPDC/mal/et

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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