Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 9793

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

No Ha Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: M.A.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 492.541, asistida por el abogado M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, parte demandada en el juicio de desalojo intentado en su contra por los ciudadanos J.A. y E.C.M., titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 1.700.345 y V.- 3.297.688, respectivamente.

    P.R.: Auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 29 de julio del mismo año, contra la sentencia proferida el día 27 de julio de 2010, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos J.A.C.M. y E.C.M. contra la ciudadana M.A.L.F..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la ciudadana M.A.L.F., asistida por el abogado M.N.B., parte demandada en el juicio de desalojo intentado en su contra por los ciudadanos J.A.C.M. y E.C.M..-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 13 de agosto de 2010, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes para sentenciar.

    Mediante diligencia del día 13 de agosto de 2010, la ciudadana M.A.L.F., asistida por el abogado M.N.B., parte recurrente, consignó copias simples de las actuaciones atinentes al recurso de hecho propuesto y en fecha 24 de septiembre de 2010, aportó copias certificadas de las mismas.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    1. - ANTECEDENTES DEL CASO:

      Mediante escrito recursivo fechado 6 de agosto de 2010, presentado por la ciudadana M.A.L.F., asistida por el abogado M.N.B., en su carácter de parte recurrente, se interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

      “(…) Soy arrendataria desde mas de 41 años, de un inmueble constituido por el apartamento No.02, del Edificio M.A., ubicado en la Avenida Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante relación contractual que sostuve con E.M.D.P.N., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No, 71.245, en calidad de propietaria y por ende arrendadora.

      A mediados de 2009, fui demandada por el ciudadano F.J.O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, quien actúa en representación de los Ciudadanos J.A.C.M. y E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.700.345 y V-3.297.688 respectivamente, según instrumentos poderes otorgados a dicho abogado en fecha 6 de marzo de 2009 y 6 de febrero de 2009 respectivamente, ciudadanos estos a los cuales no conozco en lo absoluto, con quienes nunca he contratado y quienes asumen la condición como Parte Actora, de Arrendadora, sin haber acreditado oportunamente representación o relación alguna con la Arrendadora E.M.D.P.N. o con el inmueble arrendado.

      Ante esta situación, en fecha 29 de junio de 2010, comparecí ante el Tribunal de la causa y procedí de esta manera a darme por citada en el correspondiente juicio. Seguidamente, en fecha 1º de julio de 2010, di contestación al fondo de la demanda, alegando falta de cualidad e interés y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

      Posteriormente, durante el lapso probatorio, hubo actividad probatoria de ambas partes. Sin embargo, con relación a las pruebas interpuestas por la Parte Actora, formulé expresa oposición en virtud de haber acompañado documentos fundamentales con posterioridad a la consignación del libelo de demanda y de la oportunidad de contestación de la demanda respectiva sin haber hecho previo señalamiento de los mismos y por traer nuevos hechos al proceso no acaecidos de manera sobrevenida, después de transcurrida la única oportunidad legal de alegar, dejándome en un total estado de indefensión.

      En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa procede a dictar el fallo en fecha 27 de julio de 2010, dentro del lapso legal correspondiente, declarando con lugar la demanda y desechando mis alegatos en base a premisa que a mi juicio constituyen falsos supuestos de hecho y de derecho tal como corresponde especificar para el momento de alegar y probar una vez oída la apelación en ambos efectos, ante la instancia superior.

      DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y SU NEGACIÓN

      En virtud del fallo emitido, cuya copia se consigna en este acto marcada “A” de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de julio de 2010, es decir, al 2º día de despacho siguiente al pronunciamiento y publicación de la sentencia definitiva, interpuse el correspondiente recurso de apelación, tal como consta en constancia de recepción de documento emitido por el Tribunal de la causa ese mismo día, cuya copia consigno marcada “B”. Dicho recurso, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 891 ejusdem. Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal de la Causa se pronunció negando la apelación, según auto de esa misma fecha, cuya copia consigno marcada “C”, reconociendo que si bien es cierto que la respectiva apelación se ejerció en tiempo hábil, la causa correspondiente se estimó en cien U.T., es decir, en menos de 500 U.T., por haberse establecido en el juicio como cuantía la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, razón por la cual niega como bien se dijo, el recurso ejercido en aplicación del artículo 891 ejusdem en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las cuantías previstas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil expresadas en bolívares se establecen en 500 U.T.

      De esta manera, se aplica el artículo 891 ejusdem, literalmente negando la apelación de una sentencia si la cuantía correspondiente no excede de 500 U.T., lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa.

    2. - DE LA PRESUNTA INSCONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN:

      “(…) El auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual el tribunal 11º de Municipio de ésta Circunscripción Judicial me niega la apelación, está viciado de nulidad por inconstitucionalidad por las razones que a continuación se exponen:

      1) El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

      2) El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

      3) Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, de San J.d.C.R., conocida como Pacto de San José, el cual fue suscrito y ratificado por Venezuela, dispone en el Literal “h” del artículo 8 atinente las Garantías Judiciales “El derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior”

      En base a lo expuesto hasta el momento, en el presente capítulo, el principio de doble instancia o derecho a recurrir del fallo ante instancia o juez superior, además de formar parte integral de los derechos humanos, constituye un derecho de rango constitucional y por consiguiente, de aplicación directa y obligatoria por parte de los órganos del Poder Público en general y del Poder Judicial en particular, y más aún en el caso que nos ocupa, con relación al Literal “h” del Artículo 8 del Pacto de San José, antes aludido, que dispone sobre el principio de la doble instancia, el cual es una norma sobre goce y ejercicio del derecho a la defensa, más favorable a la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que se ha aplicado en mi caso arbitrariamente, razón por la cual, esta norma de orden público internacional, ratificada por nuestro País, que conforma el ordenamiento jurídico interno ha debido prevalecer obligatoriamente para los efectos de oír la apelación interpuesta, a la cual hemos hecho referencia. De esta manera, cabe inferir que la aplicación del principio de doble instancia en todo proceso judicial, constituye parte integral de a Garantía del Debido Proceso y por consiguiente, uno de los presupuestos del derecho a la defensa cuya observancia es obligatoria por parte de los Órganos del Estado.

      4) Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, y en este sentido cabe destacar las siguientes citas textuales:

      “El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

      Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

      Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henriquez La Roche, en los siguientes términos:

      Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciar de admitir el Recurso de Casación anunciado

      En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse situaciones procesales, vale decir:

      1. Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada.

      2. Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

      Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

      En el caso de autos, se observa que la parte recurrente alegó que la apelación interpuesta le fue declarada inadmisible por la instancia, por lo que se vio forzada a recurrir de hecho, en tutela del principio del doble grado de conocimiento. Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como: “…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de Ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.” (Bello Tabares, H. y Jiménez, D., “Teoría General del Proceso”, p.180)

      Bajo esta perspectiva, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del distinguido y respetado magistrado Dr. C.T.P., se resumió la siguiente máxima jurisprudencial:

      Es principio rector del procedimiento venezolano, tanto en lo civil, como en el del trabajo, el de la doble instancia, en razón del cual todo proceso decidido en forma definitiva en una primera instancia, debe ser remitido a conocimiento y decisión de una segunda, si contra la sentencia de aquella se ejerció oportunamente el recurso de apelación o si, en los casos expresamente señalados en la ley, procede la consulta ante el juez de alzada; consecuencia de la aplicación de ese principio es que la sentencia de la primera instancia no causa ejecutoria cuando haya sido apelada o deba ser consultada, y será el fallo definitivo de la segunda instancia el que a la postre cause esa ejecutoria cuando resuelva la controversia y pase en autoridad de cosa juzgada

      Asimismo, la Doctrina Universal, en forma mayoritaria, ha considerado la garantía del doble grado de jurisdicción como inmanente al debido proceso, amén de su derivación por interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 14 del Pacto de San J.d.C.R., que toda norma que impida ese doble grado de conocimiento, se encuentra afectada de inconstitucionalidad sobrevenida.”

      (Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado L.B., 06 de septiembre de 2004. 194º y 145º ASUNTO: KP02-R-2004-000977).

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, se expresó así:

      …b) Sobre la doble instancia. El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que limita la apelación en juicios menores de Bs 5.000 resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”. …nuestro texto constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

      …Así mismo establece dicho artículo en su literal h), el hecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior.

      Cabe añadir que la doble instancia, es también, un mecanismo de protección o seguridad al mismo sistema judicial. Con ella, se procura evitar el error judicial, dado que los jueces, como seres humanos que juzgan a otros seres humanos, son falibles. También se procura, a través del conocimiento de la apelación, la seguridad jurídica, por medio de la construcción jurisprudencial de criterios reiterados.

      De esta manera, este principio, por ser de rango constitucional y parte del derecho a la defensa, queda inmerso en el artículo 49 de la Constitución que en sus numerales 1 y 3 los cuales establecen la defensa como derechos inviolables y el derecho de toda persona a ser oída en juicio con las debidas garantías.

      5) El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en caso de colisión de la Ley Vigente con normas constitucionales, los jueces deben aplicar la norma constitucional con preferencia (…)

    3. - EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

      (…) En virtud de todo lo expuesto, se infiere de manera indubitable, que tanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil específicamente en la parte que textualmente establece y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares, como el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la parte que textualmente establece las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), se encuentran viciados por inconstitucionalidad, es decir, que se trata de dos normas parcialmente viciadas que por el control difuso de la constitucionalidad, han debido ser desaplicadas y de esta manera, oírse la apelación interpuesta con relación al fallo dictado en mi contra, y de esta manera, no vulnerarse mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

      De esta manera, el auto de fecha 2 de agosto de 2010 que negó la apelación respectiva, dictada por el aludido Juzgado 11º de Municipio, en el expediente AP31-V-2009-003039, al violentar las normas de rango constitucional antes citadas, debe ser declarada nula de nulidad absoluta y por consiguiente, declararse con lugar el presente recurso de hecho y de esta forma, ordenar al Tribunal de la Causa, oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva antes referida de fecha 27 de julio de 2010 en ambos efectos, y así solicito respetuosamente se declare.

      De conformidad con todo lo expuesto, solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad legal correspondiente con todos los efectos que implica, y de esta manera, se ordene oír la apelación, para lo cual pido la mayor celeridad posible en virtud de que esta en riesgo mi derecho a la vivienda. Juro la urgencia del caso (…)

      .

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, se aprecia que la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos J.A. y E.C.M., contra la ciudadana M.A.L.F., fue instaurada en fecha 16 de septiembre de 2009; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de agosto de 2010 la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

  5. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 2 de agosto de 2010, que negó la apelación ejercida el día 29 de julio de 2010, contra la sentencia dictada el día 27 del mismo mes y año, en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos J.A. y E.C.M., contra la ciudadana M.A.L.F.. En tal sentido, se aprecia que desde el día 2 agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 6 de agosto de 2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), transcurrieron cuatro (4) días hábiles del calendario civil; lo que da la tempestividad en todo caso de la interposición del presente recurso. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.A.L.F., asistida por el abogado M.N.B.A. se decide.

  6. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior, toca a este Tribunal determinar si el recurso de apelación que intentó la ciudadana M.A.L.F., asistida por el abogado M.N.B., en fecha 29 de julio de 2010, contra la sentencia definitiva proferida el día 27 del mismo mes y año por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oírse. Pues, denuncia la parte que el auto recurrido está viciado de nulidad por inconstitucionalidad al violar el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia; que por el control difuso de la constitucionalidad, la recurrida ha debido desaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y el 2 de la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sustento de su negativa, por vulnerar a su criterio los principios y garantías señalados.

    Denunciada la inconstitucionalidad del auto recurrido, toca a esta alzada analizar su contenido y sustento jurídico, en tal sentido observa:

    (…) Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 492.541, asistida por el Abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.341, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2010, al respecto este Tribunal observa:

    Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

    (…)

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento que nos ocupa es de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del fallo, toda vez que se está en presencia de un juicio breve, en tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo antes aludido, éste Juzgado observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil tal y como lo prevé la norma antes citada, no menos cierto es que la pretensión que nos ocupa se estimó en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,OO) que equivalen a CIEN unidades Tributarias, y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se le otorgó la nueva competencia a los Tribunales de Municipio, se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), se tramitarán en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en las se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales, se esta en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, y su cuantía no excede de Quinientas Unidades Tributarias. En consecuencia por las razones arriba expuestas, este Tribunal Niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada asistida de Abogado…

    .

    Analizada la p.r. y vista la defensa explanada en el escrito recursivo, considera pertinente este tribunal advertir, con respecto a los recursos, que la doctrina patria los ha definido, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos; pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

    Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo.

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución mencionada ut-supra, que en materia de recurribilidad de las sentencias definitivas en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, con respecto a la cuantía, para ascender a la instancia superior lo siguiente:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Ahora bien, siendo denunciada la inconstitucionalidad de los preceptos normativos citados, por cuanto sostiene la recurrente violentan el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, observa este juzgador que en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, mediante sentencia Nº 694 fechada 9 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    (Subrayado, resaltado y negrita de este tribunal.

    Siguiendo el orden de ideas expuesto en este fallo, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…)los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a las doctrinas citadas, este tribunal desestima la violación al principio de la doble instancia y el debido proceso denunciada por el recurrente al negársele la recurribilidad de la sentencia del 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de las fuentes citadas se determina que tal proceder está ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena del más Alto Tribunal de la República, respetando los derechos fundamentales de los justiciables en cuanto al derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso; en razón de ello, se desestima el alegato presentado por la parte recurrente, atinente a la nulidad del auto recurrido por inconstitucionalidad y por la no aplicación del control difuso de la constitucionalidad, pues, de forma palmaria el máximo intérprete de la Constitución Nacional estableció la no colisión del articulado señalado con los principios fundamentales y doctrina vinculante donde se erige nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Así se establece.

    Aunado a lo señalado, colige este juzgador que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en lo juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no este cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal. Por ello y sustentado en las actas procesales debe este tribunal confirmar la negativa de oír el recurso de apelación en el caso de marras; por cuanto se constata que el proceso donde surge el presente recurso de hecho trata de una pretensión de desalojo, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo, se constata del escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; estimándola en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 5.500,oo), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Con base a ello se concluye, que la cuantía de la demandada es insuficiente para el ejercicio del recurso de apelación; en consecuencia, se declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana M.A.L.F. asistida por el abogado M.N.B., contra el auto fechado 2 de agosto de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para acceder a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Queda confirmado el auto recurrido. Así expresamente se decide

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la ciudadana M.A.L.F. asistida por el abogado M.N.B., contra el auto fechado 2 de agosto de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo contra ella intentado por los ciudadanos J.A. y E.C.M..-

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

Exp. 9793

Interlocutoria/Recurso

Recurso de hecho/Civil

No Ha Lugar/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

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